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TSJ

AS/0018/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 018/2018-RA

Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente : Cochabamba 64/2017

Parte Acusadora : Lais Toly Gutiérrez Valencia

Parte Imputada : Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán

Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs. 207 a 211, Lilian Julieta Aramayo de Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 019/2017 de 4 de septiembre, de fs. 193 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Lais Toly Gutiérrez Valencia contra Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 026/2012 de 13 de agosto (fs. 89 a 93), el Juez Quinto de Partido y de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, autora de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y cincuenta días multa a razón de Bs.- 20 por día, con resarcimiento de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo beneficiada con el perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lilian Julieta Aramayo Ledezma, formuló recurso de apelación restringida de (fs. 109 a 115 vta.), resuelto por Auto de Vista 57 de 11 de diciembre de 2015 (160 a 166 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 629/2016-RRC de 23 de agosto (fs. 182 a 185 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 19/2017 de 4 de septiembre, que declaró improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 7 de septiembre de 2017, (fs. 199), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente refiere que si bien el ilícito de Cheque en Descubierto se consuma una vez que el girador advertido de interpelado por el tenedor del título valor no abone en el plazo de 72 horas el importe del mismo, se debe tener en cuenta que entre las características jurídicas fundamentales de los títulos valores se halla la referida a su legitimación; es decir, que los derechos y obligaciones contenidos en el documento debe ser probado o justificado necesariamente con su presentación, porque sin esa formalidad no podría cumplirse la obligación y los derechos que corresponden a las partes; al respecto, sustenta lo manifestado con lo previsto en el art. 607 del Código de Comercio (CC); asimismo, basada en los arts. 607 y 615 del CC señala que el cheque pierde su condición de título valor, salvando los derechos del tenedor en la vía legal correspondiente, aspecto previsto en el art. 616 de la norma ya referida; y en este caso, señala que el cheque no fue rechazado por que no tenía fondos sino por la fecha de caducidad; siendo que se presentó de manera ex temporánea para su cobro; con relación a lo denunciado con base al art. 204 del CP (Cheque en descubierto) remarca “…y que no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de pago de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario…”; y en este caso, señala que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista hubiera incurrido en una errónea apreciación de la referida norma siendo que el título valor se halla protegido penalmente en el capítulo IV título IV del CP; en consecuencia, en apego al art. 492 del CCo, señala que los títulos valores solo producirán los efectos previstos en dicha norma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados en el presente código.

También hace referencia al art. 491 del CCo para señalar que se define como título valor al documento necesario para legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo consignado en el mismo; en consecuencia, refiere que el cheque que hubiera girado al no haber sido presentado dentro del plazo establecido por el art. 607 del CCo, perdió su calidad de título valor; toda vez, que el rechazo de su pago se debió a la extemporaneidad de su presentación y no a la insuficiencia de fondos en la cuenta; en este último caso, el Código de Comercio prevé que el tenedor del título valor acuda a la vía llamada por ley.

En consecuencia, señala que su primer precedente invocado no fue observado por el Juez de Sentencia debido a que si bien la acusadora particular efectuó la interpelación correspondiente, ésta lo hizo sobre un título valor caduco; y como consecuencia lógica, la ausencia de uno solo de los elementos constitutivos del tipo penal, hace inviable la condena del imputado por este hecho.

Por otro lado, expresa que su segundo precedente versa sobre que la calificación del delito en el proceso debe ser exacta; con relación al tercero, refiere que en la calificación del hecho a un tipo penal determinado se hace en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y que por esos motivos se verifica que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); respecto del cuarto precedente refiere que se trata de que el delito de Cheque en Descubierto es un delito que no se consuma con la acción; así también refiere que dicho precedente concede la razón en parte, en sentido de que el rechazo de parte de la entidad bancaria debe ser por falta de fondos, que se establece en el art. 620 del CCo en el que se establece que se debe rechazar el pago del cheque, los cuales se subsumen exactamente al art. 204 del CP; sin embargo, la recurrente señala que debe tenerse en cuenta que el título valor motivo de la presente acción fue rechazado por caducidad, razón por la cual dicho rechazo no se haya comprendido dentro de los elementos constitutivos del tipo penal y por ende no existe punibilidad en su accionar.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 629/2016-RRC de 23 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

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Datos del proceso

Demandante
Lais Toly Gutiérrez Valencia
Demandado
Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2018AS/0018/2018-RAFuente oficial