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TSJReiteradora

AS/0018/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

"Señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba y revisó los hechos establecidos en la Sentencia al referir que: “la presente acción penal se originó cuando el día 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el paraíso S.R....

Proceso
Atentado contra la Libertad de Trabajo
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 018/2019-RRC

Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente: Santa Cruz 86/2018

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Beatriz Delgadillo Pérez de Román

Delito: Atentado contra la Libertad de Trabajo

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 669 a 678, Beatriz Delgadillo Pérez de Román, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 15 de febrero de 2016, de fs. 648 a 650 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Román Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Sabotaje y Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 232 y 303 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 13/2015 de 17 de marzo (fs. 591 a 597 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beatriz Delgadillo Pérez de Román, autora y culpable de la comisión del delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelta del delito de Sabotaje, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Beatriz Delgadillo Pérez de Román (fs. 601 a 605 vta.) y el acusador particular Vidal Román Chávez (fs. 607 a 611), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12 de 15 de febrero de 2016, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación; y, del Auto Supremo 639/2018-RA de 7 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba y revisó los hechos establecidos en la Sentencia al referir que: “la presente acción penal se originó cuando el día 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el paraíso S.R.L. y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego entró una gran cantidad de arroz y ha obligado los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz; por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo” (sic), contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 141 de 6 de junio de 2008, 160 de 2 de febrero de 2007, 73 de 10 de febrero de 2004, 104 de 20 de febrero de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004, que señalarían la prohibición del Tribunal de apelación de revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia y de revalorizar prueba, correspondiéndole actuar en sujeción a las disposiciones contenidas en los arts. 413 y 414 del CPP, por el contrario, el Auto de Vista cuestionado al explicar los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2011, según la recurrente le habría otorgado valor a las pruebas de cargo sin señalar prueba específica alguna.

Refiere que el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia por no existir prueba plena de la comisión del delito; sin embargo, aquel habría afirmado que el Tribunal de origen realizó la fundamentación con relación a las pruebas tanto de cargo, descargo, instrumentales y testificales, arguyendo que al dictar el fallo apelado obró de forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, conclusión que sería contradictoria al Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, referida al deber del Tribunal de apelación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio a efecto de constatar la observancia de las reglas de la sana crítica, y que contenga una debida fundamentación, teniendo el cuidado de que las conclusiones arribadas en la Sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se emita una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 639/2018-RA de 7 de agosto, de fs. 812 a 815 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la imputada Beatriz Delgadillo Pérez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2015 de 17 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Beatriz Delgadillo Pérez de Román, autora y culpable de la comisión del delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelta del delito de Sabotaje, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena, bajo los siguientes hechos probados:

Que Vidal Román Chávez (acusador particular), conjuntamente Juan López, Roberto Colque Mamani, Freddy Delgadillo Veizaga y Andrés Colque Mamani, son socios propietarios de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ingenio Arrocero “El Paraíso S.R.L.”, con personería jurídicamente reconocida, dedicada a la producción agrícola del pelado de arroz.

El 19 de mayo de 2011, Beatriz Delgadillo Pérez (imputada), sin autorización y de forma arbitraria ingresó al ingenio arrocero el Paraíso, como si fuera propietaria, con la finalidad de utilizar sus instalaciones y maquinaria para pelar arroz de su propiedad, hecho que repitió en cada campaña de arroz desde el 2011 hasta el año pasado, utilizando en turno o semana que le toca como socio al acusador particular, atentando de esa manera la libertad de trabajo sobre su actividad industrial agrícola de pelado de arroz en el turno (semana), que le tocaba como socio.

Que el ingenio fue adquirido por el acusador particular y los otros socios el 2002, contrayendo matrimonio civil el acusador particular con la imputada el 6 de noviembre de 2004.

Que el acusador particular es copropietario del Ingenio arrocero El Paraíso, junto con los otros cuatro socios, ello se infiere de la trasferencia que hace el Banco Santa Cruz a los socios el 2002, cuando aún el acusador particular no estaba casado con la imputada, matrimonio que se realizó el 6 de noviembre de 2004.

Que de la constitución de Responsabilidad Limitada SRL, la imputada no figura como socia accionista o propietaria del Ingenio, de lo que concluye, que la imputada no tenía ningún derecho propietario o de representación del Ingenio para ingresar y procesar arroz de su propiedad en el ingenio y ocupando el turno del acusador particular, ya que, la imputada no demostró tener alguna resolución judicial que ampare como presunto bien ganancial el Ingenio y si lo tuviera debía ser canalizado por la vía jurisdiccional familia y no por las vías de hecho.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.

Notificada con la Sentencia, Beatriz Delgadillo Pérez interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Valoración errónea; transcribiendo el art. 360 inc. 2) del CPP, refiere que una sentencia ya sea absolutoria o condenatoria, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y derecho en el que basa su convicción sobre la existencia o no existencia del delito, lo que supone que deberá explicar debidamente el valor otorgado a los medios de prueba aportados por las partes, así como las razones por las que da o no validez y eficacia probatoria a las mismas, exponer el razonamiento lógico jurídico por el cual llegó a la conclusión de la existencia o no delito respaldado por las normas sustantivas que deberá interpretarlas y justificar de que el procesado es el autor del delito. Añade, que en resguardo de los principios y derechos fundamentales el art. 124 parágrafo 2) del CPP, tiene su explicación y razón de ser, ya que, solo en la medida en que la decisión esté motivada en derecho, la persona afectada con las Sentencia u otra Resolución puede ejercer su derecho fundamental de impugnar ante el superior en grado, sino está motivada en derecho la sentencia difícilmente podría expresar los agravios, en cuyo efecto transcribe el art. 360 inc. 3) del CPP.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la Sentencia infringió el art. 7 inc. a), 16 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el derecho al debido proceso cuyo elemento esencial es la motivación, y los arts. 124, 360 inc. 2) y 3), 370 inc. 5) y 10) del CPP, por cuanto la Sentencia sólo se basa en agrupar y describir las pruebas de cargo de descargo sin realizar el correspondiente análisis a cada una de ellas, alegando en los hechos probados “QUE VIDAL ROMÁN CHÁVEZ CONJUNTAMENTE LOS SEÑORES JUAN LÓPEZ ROBERTO COLQUE MAMANI, FREDDY DELGADILLO VEIZAGA Y ANDRÉS COLQUE SON SOCIOS PROPIETARIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA …”, al respecto tiene a bien hacer referencia a la prueba documental presentada por la acusación consistente en el testimonio de constitución de sociedad de responsabilidad limitada que gira bajo la razón social de Ingenio Arrocero el Paraíso SRL, Nº 333/2002, que no es propietaria de nada, tal como demuestra con el certificado alodial donde funciona el ingenio inscrito en las oficinas de Derechos Reales 7.10.1.01.0000169, a nombre de Roberto Colque Mamani, Vidal Román Chávez, Juan López, Andrés Colque Mamani y Freddy Delgadillo Veizaga y no así inscrito a nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada como erróneamente concluye el Tribunal de origen, confundiendo que la Sociedad como persona jurídica fue creado el 2002 y su matrimonio data del 2004; empero, no hace referencia a su certificado de Matrimonio que demuestra que estuvo casada con el acusador particular desde el 6 de noviembre de 2004 y el inmueble donde funciona el Ingenio Arrocero el Paraíso fue adquirido mediante testimonio 1483/2004 relativo a una escritura de transferencia sobre inmueble que hace el Banco Santa Cruz S.A., a favor del acusador particular y otros como compradores por las suma de $us. 200.000 el 16/12/04 dentro de su unión conyugal que mantenía con el acusador particular, de donde infiere, que el inmueble al igual que la maquinaria y equipos del Ingenio Arrocero, fue también adquirido por su persona como esposa del acusador particular. Añade, que el Tribunal de Sentencia realiza una transcripción de las declaraciones del acusador particular limitándose a valorar el testimonio sin especificar qué valor le dio a esa confesión que no estuvo probado con ningún documento, de la misma forma con las declaraciones de Moisés Silva Arauz, su persona, Alberto Vaca Sem, María Roxana Luizaga Delgadillo y Andrés Colque Mamani.

Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; ya que, la Sentencia no hace otra cosa que transcribir preceptos jurídicos no contemplados en la acusación fiscal, hace referencia a declaraciones testificales y no hace referencia a documentos o pruebas de descargo, resultándole insuficiente y contradictoria la fundamentación porqué le condena a la pena máxima privativa de libertad de 3 años por el delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo sin establecer su condición de esposa y copropietaria del inmueble, no existiendo convicción de que su persona hubiere cometido el delito, existiendo una simple relación de hechos y una referencia de pruebas que no fueron valoradas conforme el art. 173 del CPP, no existiendo los motivos jurídicos para condenarla infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP.

Inobservancia de la Ley por falta de valoración; ya que, el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente y bajo las reglas de la sana crítica las pruebas de descargo presentadas inobservando los arts. 171, 173 y 370 inc. 6) del CPP, puesto que, presentó prueba documental que demostraba que al momento del hecho delictivo era esposa del acusador particular y debido al divorcio que interpuso en su contra, fue denunciada.

Omisión de fundamentación e inadecuada valoración de la prueba; Citando y transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 de enero, referido a la omisión de fundamentación, afirma que la fundamentación de la Sentencia así como la falta de valoración de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral constituyen defecto absoluto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia; bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Previa Descripción del tipo penal previsto por el art. 303 del CP, refiere, que del estudio minucioso de los datos del proceso, llega a determinar que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo apelado, procedió en forma correcta y conforme a derecho, ya que, ha tomado en cuenta e interpretado correctamente lo determinado por el art. 365 del CPP; toda vez, que la presente acción se originó cuando el 19 de mayo de 2011 la imputada Beatriz Delgadillo Pérez en forma arbitraria había ingresado al ingenio arrocero el Paraíso SRL y como si fuera propietaria para procesar el arroz de su propiedad sin pagar los costos de dicho trabajo, y así ha continuado con esa práctica abusiva, luego ha introducido una gran cantidad de arroz y ha obligado a los trabajadores para que trabajen dicho producto, ordenando meter movilidades con la carga de arroz, por lo que el denunciante se opuso a que continúe con ese accionar, pero la imputada lejos de hacer caso o entrar en razón, comenzó a agredirlos verbal y físicamente, lanzando piedras y objetos contundentes para persistir con ese accionar delictivo.

Que la recurrente Beatriz Delgadillo se apoya en los defectos del art. 370 incs. 1), 2), 5), 8) y 11) del CPP, pero no los desarrolla ni explica de manera precisa de qué manera le afecta el fallo condenatorio, sin cumplir con la exigencia del art. 408 del CPP; sin embargo, bajo el título Valoración errónea dice que el Tribunal debe fundamentar la Sentencia conforme a los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP; empero, en nada se refiere a esa supuesta valoración errónea (no especifica si es de la Ley o de la prueba); sin embargo, quiere entender que sería una supuesta insuficiente fundamentación de la Sentencia, pero en ese caso solo emite opiniones doctrinales citando alguna jurisprudencia, pero no precisa a cuál de los tres supuestos del art. 370 inc. 5) del CPP se refiere, a la falta de fundamentación del fallo de primera instancia, que ésta sea insuficiente o que sea contradictoria; posteriormente bajo el título inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP hace su exposición de agravios pero no relaciona en nada con este título y al contrario nuevamente hace objeciones e impugnaciones sobre la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, pero no especifica qué parte sería insuficiente o inmotivada, la relación circunstanciada de los hechos, los hechos probados o improbados, la fundamentación jurídica de la Sentencia, la calificación del tipo penal, la determinación de la imposición de la pena, simplemente se dedica a hacer un relato de los hechos pero no menciona ningún otro defecto absoluto o defecto de sentencia, al mismo tiempo pretende que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar y analizar las pruebas de cargo como de descargo, documentales y testificales, pero no tiene en cuenta que solo puede abocarse a verificar si dichas pruebas habrían sido valoradas correctamente por el Tribunal inferior y que se relacione con el hecho principal por el cual se sustenta el fallo condenatorio y en este caso advierte, que dichas pruebas son correctas y han sido debidamente valoradas por el Tribunal inferior en uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP. Asimismo, en el acápite no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, la recurrente hace argumentaciones que anteriormente ya fueron respondidas.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

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Máxima

INEXISTENTE REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ El tribunal de alzada no incurre en revalorización de la prueba cuando no establece ni tiene como probado ningún hecho nuevo que desvirtúe o modifique los hechos establecidos y probados en Sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Beatriz Delgadillo Pérez de Román
Proceso
Atentado contra la Libertad de Trabajo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.

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