Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 18/2020
Fecha: 08 de enero de 2020
Partes: Gualberto Villarroel Vallejos c/ Los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-2-20-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 82 y vta., del testimonio, interpuesto por Gualberto Villarroel Vallejos representante legal del adolescente FEVD, contra el Auto de 8 de noviembre de 2019 cursante a fs. 69, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal del adolescente seguido por el Ministerio Público contra FEVD, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
En el proceso penal juvenil luego de pronunciada la Sentencia de 17 de julio de 2019, se ingresó a la fase de impugnación habiéndose emitido el Auto de Vista s/n de 26 de septiembre de 2019.
Posteriormente, Gualberto Villarroel Vallejos formuló recurso de casación contra la resolución de vista, cuya concesión fue rechazada mediante Auto de 8 de noviembre de 2019, con el argumento que el proceso fue tramitado con la Ley N° 548, la cual no prevé recurso de casación.
Contra la referida resolución Gualberto Villarroel Vallejos presenta recurso de compulsa que se analiza.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifestó el compulsante que el Auto de 8 de noviembre rechaza el recurso de casación en sentido que la Ley N° 548 no permite dicho trámite, citando al Auto Supremo N° 2090/2018-RA de 18 de abril, describe que su postura resulta atendible, amparado en el art. 279 del CPC norma supletoria aplicable conforme a la orientación del Auto Supremo N° 1170/2016 de 7 de octubre de 2016.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Supletoriedad del trámite de compulsa del Código Procesal Civil a la Ley Nº 548 Código Niña, Niño y Adolescente.
Corresponde referir que la Ley N° 548 del Código Niña, Niño y Adolescente en ninguno de sus articulados reconoce la posibilidad de interponer recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de casación, menos reconoce la posibilidad de aplicar supletoriamente la normativas adjetivas civiles en su defecto, empero, debe tenerse presente que se ha promulgado el DS Nº 2377 del 27 de mayo de 2015, normativa que tiene por fin reglamentar la Ley Nº 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, si bien el citado Decreto Supremo tampoco reconoce de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de compulsa, sin embargo la misma en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de forma expresa señala: “Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”, normativa que permite superar el referido vacío normativo.
Con base en lo expuesto ante el vacío normativo corresponde de manera supletoria la aplicación del instituto procesal de la compulsa establecido en el Código Procesal Civil, al presente proceso simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y ss., del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Mostrando 21 de 42 parrafos.