Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 18/2020.
FECHA: Sucre, 18 de enero de 2020.
EXPEDIENTE Nº: 10/2019
PROCESO: Extradición
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República de
Argentina contra el ciudadano argentino David
Mario Vega
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano argentino David Mario Vega, presentada por la Embajada de la República de Argentina, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia; los antecedentes del proceso, el Auto Supremo N° 68/2019 de 24 de abril, emitido por este Tribunal Supremo, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD:
De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
1. Mediante Nota presentada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, GM-DGM-UPLII-Cs- 798/2019 de 26 de marzo de 2019, de fs. 16, Clasificación URGENTE, se remitió a este Tribunal Supremo, el oficio de la Nota Verbal REB Nº 105 de 21 de marzo de 2019, de la Embajada de la República de Argentina de fs. 1, informando que se dirige a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido ministerio, para solicitar la prisión preventiva con fines de extradición, del ciudadano argentino David Mario Vega (Davicho) Argentino, DNI N° 36.489.001, de 1991, acusado en la Argentina por la comisión del delito de Homicidio Calificado, de la señorita Yanina Analía Gira y por consiguiente, ser responsable de su muerte, solicitando formalmente la detención con fines de extradición, en mérito a la solicitud de extradición del indicado ciudadano, a pedido de Jorge Marcelo Ibáñez, Juez de Control N° 5 del Centro Judicial San Pedro de Jujuy, República de Argentina, promovido en el marco del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina de 22 de agosto de 2013, ratificado por nuestro país mediante Ley de 24 de agosto de 2015 y por aquel mediante Ley 27.022 de 17 de diciembre de 2014; haciendo notar que esa solicitud se encuentra con el compromiso de formalizar la misma en caso de darse la detención. (fs. 16)
2. De la documentación acompañada se evidencia, que la Embajada de la República Argentina mediante Nota REB N° 105 de 21 de marzo de 2019 (fs. 1 a 2 de obrados), envió el exhorto suplicatorio librado por el Juzgado de Control N° 5 de San Pedro de Jujuy de la República Argentina, mediante el cual se solicita la extradición del ciudadano argentino David Mario Vega, a los fines de su correspondiente presentación ante las autoridades de dicho país, quien presumiblemente se encontraría en territorio boliviano, y contra el cuál se emitió por el Juez de Control N° 6 del Centro Judicial de San Pedro de Jujuy-Argentina, la Resolución de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 10 a 14.
Asimismo, se hace conocer que el referido Juez, ordenó la detención y captura nacional e internacional de David Mario Vega, dentro del pedido de extradición, sobre cuya base requiere la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano citado, por el delito de Homicidio Calificado en calidad de autor (art. 80, incisos 1° y 11° del Código Penal de la República Argentina, arts. 1, 6 última parte, 4 inc. 2, 305 primer y último párrafo, 038 y sgtes. del CPPJ, arts. 27, 2, 3, 9, 10 y 11 de la Constitución Provincial) (ver fs. 3 y 13).
II. AUTO SUPREMO QUE ORDENÓ DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN:
En mérito a estos antecedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 68/2019 de 24 de abril de 2019, de fs. 18 a 20, determinó la Detención Preventiva con Fines de Extradición de David Mario Vega, de nacionalidad argentina con DNI 36489001, ordenando que por el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se expida el mandamiento de detención preventiva, con facultad de ejecución nacional; y a efectos de garantizar el debido proceso, se dispuso la notificación del requerido con los actuados precedentemente citados, otorgándole el plazo de diez días (más los de la distancia), para que asuma defensa.
Igualmente se ordenó que los Tribunales Departamentales de Justicia del país, certifiquen a través de sus Juzgados y Salas penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra David Mario Vega, igual certificación ordenó que se remitan respecto del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura.
III. INFORMES Y CERTIFICACIONES REMITIDOS:
De fs. 37 a 57, de fs. 62 a 63, de fs. 71 a 81, de fs. 84 a 114, de fs. 118 a 141, de fs. 144 a 204, de fs. 229 a 264, y de fs. 272 a 281, de 289 a 305, y de fs. 539 a 596 se remitieron informes de todos los juzgados y Tribunales del país, especificando que el ciudadano David Mario Vega, no cuenta con antecedentes penales.
IV. DETENCIÓN Y RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN:
El mandamiento de detención preventiva con fines de extradición expedido por la Juez de Instrucción en lo Penal N° 2 de la Capital Sucre, N° 01/2019 de 2 de septiembre de 2019, de fs. 329, repetido a fs. 424, y en fotocopia legalizada de fs. 218 y vía faz de fs. 314.
El informe del investigador de Interpol N° 243/2019 de fs. 327 a 328, repetido de fs. 482 a 483, señala que, el 20 de octubre de 2019, a horas 15:00 aprox., por inmediaciones de la Unidad Educativa Churquis de la comunidad Churquis-Tarija, se detuvo al ciudadano argentino David Mario Vega, conduciéndolo luego de su notificación por parte de los funcionarios de esa entidad policial, a las dependencias de Interpol Tarija, cumpliendo el Mandamiento de Detención Preventiva N° 01/2019 de 2 de septiembre de 2019 de fs. 329, repetido a fs. 424, emitido por la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital Sucre.
Posteriormente, el día 23 de octubre el ciudadano David Mario Vega, fue conducido al Recinto Penitenciario de Morros Blancos, conforme refiere la documentación remitida ante este Tribunal de fs. 310 a 321, ratificados por los documentos de fs. 458 a 478 y 480 a 493, consistente en informes de la aprehensión, su correspondiente conducción y comunicación al Director Nacional O.C.N. Interpol, a la Juez que expidió el mandamiento, a este Tribunal.
Esta documentación luego fue reiterada y ratificada con informes complementarios y documentación referida al caso dan cuenta y ratifican que el indicado ciudadano David Mario Vega, fue detenido y notificado con el Auto Supremo N° 68/2019 de 24 de abril, de detención con fines de extradición, y con el Mandamiento de Detención Preventiva, N° 01/2019 de 2 de septiembre de 2019, expedido en su contra, conforme consta los documentos de fs. 327 a 332, de 20 de octubre de 2019.
A través de Notas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Of. N° 915/2019 de 22 de octubre de fs. 324 y N° 942/2019 de 15 de noviembre de fs. 353, dirigida al Señor Ministro de Relaciones Exteriores de Estado Plurinacional de Bolivia, se puso en conocimiento y se adjuntó copias de la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano David Mario Vega.
Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-37802019 de 28 de noviembre de 2019, de fs. 516, suscrita por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, puso en conocimiento de éste Tribunal, la formalización de extradición del Estado requirente, mediante Nota REB N° 428 de 22 de noviembre, emitida por la Embajada Argentina, bajo Clasificación Muy Urgente, adjuntando Nota CARPE N° 617/2019- Clasificación Muy Urgente, DAJIN N° 11489 y Solicitud de extradición emitida por el Juez de Control N° 5 de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina de fs. 499 a 509, ratificando de esta manera su solicitud de extradición del ciudadano David Mario Vega.
En función a lo expuesto, este Tribunal realizando una valoración integral de los antecedentes procesales, tiene como ratificada la formalización del pedido de extradición, que fue presentada ante el Ministerio de Relaciones exteriores de Bolivia el 25 de noviembre de 2019, y remitida por ese Ministerio a éste Tribunal el 5 de diciembre de 2019, conforme evidencia la nota GM-DGA.I-UAJI-Cs-37802019 de 28 de noviembre de 2019, de acuerdo a lo verificado en el timbre autoadhesivo de fs. 516, puesto que a través de dicha comunicación se formalizó la solicitud de extradición.
V. APERSONAMIENTO Y DEFENSA DEL REQUERIDO:
Posterior a la ejecución de la detención con fines de extradición, el ciudadano David Mario Vega mediante escrito de fs. 410 de 4 de noviembre de 2019, presentado el 18 de noviembre del mismo año, se apersonó ante este Tribunal, oponiéndose a la extradición, oposición que fue puesta en conocimiento del Estado requirente, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota de Sala Plena Of. Nº 991/2019 de 29 de noviembre de 2019. De fs. 414, sin que exista respuesta o pronunciamiento sobre el particular; sin embargo, este Tribunal en la fundamentación del caso considerará los argumentos vertidos por el presentante.
VI. DICTAMEN FISCAL:
Al tener conocimiento de la formalización de extradición del Estado requirente, mediante Nota REB N° 428 remitida por la Embajada de la República Argentina, se dispuso mediante decreto de 8 de enero de 2020 de fs. 517, la remisión del cuaderno de extradición caratulado 10/2019, Ministerio Público, a los efectos del dictamen respectivo, conforme prevé el art. 158 del Código de procedimiento penal (CPPb) y se requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.
El Fiscal General del Estado, mediante Dictamen FGE/JLP N° 01/2020 de 23 de enero de 2020, luego de realizar un análisis de los antecedentes del caso, señala que en la solicitud se invoca el Acuerdo de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013, vigente en aplicación del art. 149 del CPPb, que existiría el principio rector de la doble incriminación, porque el delito acusado de Homicidio Calificado, cuya pena según la legislación argentina es de 8 a 25 años, salvo la variación del "nomen juris”, existe identidad en cuando a la conducta constitutiva del delito, porque se encuentra previsto también en el Código Penal Boliviano; consecuentemente, evidenciado que se ha adjuntado la documentación pertinente para cumplir con los requisitos de forma exigidos determinando su detención con fines de extradición; por lo que concluye que se declare procedente la extradición, solicitada por el Juzgado de Control N° 5 de San Pedro de Jujuy, República Argentina.
VII. LEGISLACIÓN APLICABLE:
Conforme a lo previsto por el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPb) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia.
El art. 138 del CPPb, el Estado Boliviano, se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras.
Por ello es que el art. 149 del CPPb, prevé que "La extradición se regirá por las convenciones y tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas del CPPb.
El Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina de 22 de agosto de 2013, que fue ratificado por nuestro país mediante Ley de 24 de agosto de 2015 y por la Argentina, mediante Ley 27.022 de 17 de diciembre de 2014, prevé lo siguiente:
“Artículo 1 Obligación de conceder la extradición: Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que de lugar a la extradición".
"Artículo 2 Delitos que dan lugar a la extradición: Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años. Si la extradición fuera solicitada para la ejecución de una sentencia impuesta por alguno de los delitos determinados en el párrafo anterior, se requiere que la parte de la pena que reste por cumplir no sea inferior a un año. Si la extradición requerida estuviera referida a delitos diversos, bastará, siempre que exista doble incriminación, esto es que los hechos se encuentren tipificados como delitos por las leyes de ambas Partes, que uno satisfaga el resto de las exigencias previstas en este Tratado, para que pueda concederse la extradición también respecto de otros delitos que no cumplan con el requisito de la penalidad mínima."
"Artículo 3 Motivos para denegar la extradición: No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la solicitud de la Parte Requirente se base en la comisión de delitos que la Parte Requerida considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. No serán, empero, considerados delitos políticos: 1) El atentado contra la vida, la integridad física, o la libertad de un jefe de Estado o de Gobierno, de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas, o de un miembro de la familia de alguno de ellos; 2) El genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la humanidad; 3) Los delitos con relación a los cuáles ambas Partes tienen la obligación, en virtud de algún tratado multilateral, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento; 4) Los actos de terrorismo.
b) Si la Parte Requerida tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar, perseguir o imponer una pena a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por alguna de esas razones.
c) Si la sentencia de la Parte Requirente que motiva el requerimiento de extradición ha sido dictada en rebeldía con base en su legislación, y ésta no diere seguridades razonables y debidamente fundamentadas, consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que se han respetado o se respetarán los derechos y garantías fundamentales de la persona reclamada.
d) Si el delito por el que se solicita la extradición tuviere prevista la pena de muerte en la legislación de la Parte Requirente y ésta no diere seguridades suficientes de que dicha pena no se impondrá.
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