Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0018/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 018/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 141/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 691 a 695, Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz, impugna el Auto de Vista 47/2021 de 27 de abril, de fs. 661 a 667 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Agustín Torrez Aruquipa en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2019 de 4 de julio (fs. 615 a 619), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios y multa de cien días a razón de tres bolivianos día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cinthia Gabriela Reyes Bonifaz formuló recurso de apelación incidental y restringida (fs. 626 a 634), resuelto por Auto de Vista 47/2021 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: i) Inadmisible el recurso de apelación incidental por no haberse formulado reserva en el momento procesal oportuno; y, ii) Improcedentes las cuestiones planteadas en el escrito de apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia 21/2019 de 4 de julio

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de la imputada.

Invocando como precedente el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, vinculado a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la recurrente reclama que dicho precedente fue citado a tiempo de plantearse el recurso de apelación cumpliendo lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, el Auto de Vista “21/2019” (sic) observó arbitrariamente que no se habría invocado como agravios los presupuestos previstos en el art. 370 del CPP y la aplicación que se pretende, confundiendo el alcance del art. 407 del CPP que dispone que la apelación restringida procede por inobservancia o por errónea aplicación de la ley. Sostiene que la reserva de apelación fue efectuada en relación al rechazo de la exclusión probatoria de las pruebas MP-4 y MP-5 con la fundamentación del caso, de tal manera que correspondía que el Auto de Vista valore el fondo del agravio denunciado. Agrega que, dicho Auto de Vista, además señaló que no se habría observado el art. 341.5) del CPP con relación a la pertinencia y utilidad de la prueba, pese a que cumplió los requisitos para la apelación restringida, siendo que inclusive se indicó la aplicación que se pretendía; por lo que, correspondía que el Tribunal de Apelación ingrese a resolver la cuestión planteada, por lo cual, existe falta de una correcta fundamentación y motivación, vulnerándose la garantía constitucional del Debido Proceso en su vertiente ya señalada, pues los vocales no tomaron en cuenta que la prueba admitida no fue la que el Ministerio Público ofreció en su momento procesal.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, con relación al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP respecto a la adecuación al tipo penal, estableció que no se habría acreditado la inobservancia o errónea aplicación de la ley, haciendo referencia a requisitos para los elementos constitutivos del tipo penal de estafa y para invocar lo previsto en el art. 370.1) del CPP; no obstante, omite señalar en qué norma o auto supremo se establecerían tales requisitos. Agregó que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los fundamentos de su recurso de apelación, que estaban orientados a que en primera instancia no se efectuó una correcta subsunción de la conducta al tipo penal incurso en el art. 335 del CP, respecto de lo cual explicó de forma clara que elementos originaron una errónea aplicación de la ley sustantiva. Citó como precedentes el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre referido a la motivación de las resoluciones judiciales y el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre de 2006 vinculado a la adecuación de la descripción de los hechos al tipo penal respectivo. Al respecto, indicó que explicó de manera clara como es que se incurrió en una errónea aplicación de los arts. 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, sin que exista fundamentación, pues no explican por qué aplican la pena de cuatro años, no obstante, el Tribunal de Apelación indica que no se habría fundamentado el agravio, siendo que claramente se manifestó de manera ampulosa que la omisión incurrida implica un defecto de la sentencia previsto en el art. 70 del CP.

Sobre este punto, la recurrente también invocó como precedente el Auto Supremo 38/2013- RRC, vinculado a que la determinación de la pena no está librada a la discrecionalidad del juez, sino al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta criterios como: a) la personalidad del autor, b) la mayor o menor gravedad del hecho; y, c) las circunstancias y consecuencias del delito. Asimismo, citó como precedente el Auto Supremo 326/2012 referido a la fundamentación como componente del Debido Proceso, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Apelación, ya que las observaciones efectuadas constituyen defectos absolutos de la Sentencia al tenor de lo previsto por los arts. 70.1) y 169.3) del CPP e incumplimiento al art. 124 del citado Código, a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), así como a Tratados y Convenios Internacionales.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Agustín Torrez Aruquipa
Demandado
Cinthya Gabriela Reyes Bonifaz
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2022AS/0018/2022-RAFuente oficial