Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 18
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 577/2021
Demandante: Armando Arce Toro
Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Beni
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 194 a 198, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, contra el Auto de Vista N° 49/2021 de 15 de junio, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de fs. 179 a 182; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Armando Arce Toro, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 167/2021 de 23 de agosto, de fs. 204, que concedió el recurso; el Auto de 1 de octubre de 2021, de fs. 212, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 19/2020 de 12 de octubre, de fs. 112 a 117, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 22, sin costas conforme al art. 39 de la Ley SAFCO y dispuso que la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, a través del Sr. Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Gerente General a.i. de la institución demandada, quien a su vez se encuentra representado por Luis Marcelo Orellana Mercado, pague a favor de Carmen Cuellar de Arce, Carmen Yrma Arce Cuellar, Erika María Arce Cuellar y Armando Arce Cuellar, en calidad de herederos del ex trabajador fallecido Armando Arce Toro, el monto de Bs. 96.820,21 (Noventa y seis mil ochocientos veinte 21/100 bolivianos) por concepto de derechos laborales, más la actualización de los beneficios sociales ya pagados en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda a liquidarse en ejecución de Sentencia, que deberá calcularse desde la fecha de retiro del ex trabajador fallecido el 1 de octubre de 2009 hasta la fecha del pago de sus beneficios sociales el 22 de febrero de 2010, asimismo se debe proceder a actualizar el pago global de cesantía a calcularse desde el retiro del ex trabajador hasta la fecha de pago, todo conforme lo dispone la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista.
En apelación promovida por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, conforme consta en escrito de fs. 142 a 145, por Auto de Vista N° 49/2021 de 15 de junio, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de fs. 179 a 182, se CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia apelada respecto del pago de la multa del 30% e IMPROBADA la demanda respecto del pago del beneficio de cesantía, sin costas por ser el recurrente el Estado.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificada con el Auto de Vista, la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista, puesto que, no analizaron de manera detallada los antecedentes del presente caso, ni mucho menos los argumentos establecidos en el recurso de apelación presentado por COSSMIL, teniendo en cuenta que el Auto de Vista en su único considerando solo refiere al principio de inversión de la prueba.
Alegó que el Tribunal de alzada no realizó una debida fundamentación, ni mucho menos motivación y congruencia al indicar que la desvinculación del Sr. Armando Arce Toro se debió a un despido, sin embargo, ese argumento es totalmente erróneo puesto que dicha desvinculación fue a solicitud del demandante, en consecuencia, no resulta aplicable lo establecido en el art. 9 del DS Nº 28699.
Acusó que el Auto de Vista no consideró todos los reclamos realizados en el recurso de apelación; por lo que, resulta incongruente al emitir una resolución sin fundamentos, motivación ni congruencia, actuando de forma contraria al principio de pertinencia (art. 265 del CPC-2013) el cual señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” hecho que vulnera ciertamente el derecho constitucional al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Alegó que, paralelamente el Tribunal de alzada también incurrió en incongruencia, siendo que no analizó los fundamentos vertidos en el recurso de apelación en ninguno de los puntos o agravios detallados, aspecto que supone una violación del derecho al debido proceso que trae consigo la nulidad del Auto de Vista ahora recurrido.
Señaló que al confirmar un Sentencia que no corresponde, además de no motivar ni fundamentar su resolución, implica que el Tribunal de alzada no está asumiendo su verdadero rol de controlar la legalidad de las actuaciones procesales por parte de los jueces de primera instancia, aspecto que conduce a establecer de manera clara e inequívoca la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
En el fondo.
Argumentó que, el Tribunal de alzada en ningún momento hizo referencia a los supuestos de exclusión que establece la Ley General del Trabajo (LGT), teniendo en cuenta que la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo (LGT) y Estatuto del Funcionario Público; es decir, el Régimen Laboral de COSSMIL corresponde al sector defensa, puesto que los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial.
Argumentó que los trabajadores que pertenecen al Régimen Laboral del Sector Defensa, no se les reconoce la indemnización, toda vez que se compensa dicho beneficio, con el pago del 4% del bono de antigüedad por cada año trabajado, calculado sobre el haber básico, aspecto que se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre de 2011 por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d) del art. 12 de la Ley de Seguridad Social. Indicó que los empleados civiles de COSSMIL, no están sujetos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde la aplicación de la multa del 30%.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista o en su defecto se anule el mismo, toda vez que no existe motivación, fundamentación y congruencia, vulnerando el debido proceso.
Contestación.
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