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TSJReiteradora

AS/0018/2023

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2023PlenaMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación

La parte recurrente solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio N° 00010/2013 de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 8 de Madrid, que cursa de fs. 3 a 6 de obrados, en idioma español.

Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 18/2023.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2023.

EXPEDIENTE Nº: 46/2021.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Julia Paz Méndez contra Policarpio Sánchez Fernández.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia de fs. 25 a 26, presentada por Julia Paz Méndez, que fue dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 8 de Madrid-España, dentro del proceso de divorcio seguido por la solicitante contra Policarpio Sánchez Fernández; la respuesta del defensor de oficio en representación legal del prenombrado, cursante de fs. 63 a 64; el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:

CONSIDERANDO: Que, Julia Paz Méndez, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio N° 00010/2013 de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 8 de Madrid, que cursa de fs. 3 a 6 de obrados, en idioma español.

Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 10 de septiembre de 2021, que dispuso la admisión de la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero y previa a la notificación por edictos al demandado, ordenó la remisión de los oficios respectivos al SEGIP y SERECI a efectos de obtener su domicilio actual (fs. 25), posteriormente y cumplida la citación mediante edictos conforme consta de fs. 50 a 57, se designó defensor de oficio al abogado Wilver Jhosmany Calcina Caral, de acuerdo al proveído a fs. 61 de obrados y éste presentó memorial de respuesta, allanándose a lo dispuesto en la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio interpuesta conforme consta a fs. 64; por lo que, finalmente, con el apersonamiento y pronunciamiento respectivo del defensor de oficio, se decretó “pasen obrados a Sala Plena para la Resolución que en derecho corresponda” conforme consta en el proveído a fs. 65 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el art. 504 num. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 1), 2), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio N° 00010/2013 de 13 de febrero, emitida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 8 de Madrid-España, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formulado por Policarpio Sánchez Fernández con DNI 54348220W y Julia Paz Méndez con DNI 49680328Y, aprobando también la propuesta de convenio regulador de los citados cónyuges y que fue el antecedente de hecho inicial a la citada Sentencia emitida y que ahora se requiere homologar (ver fs. 5); por lo que, la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró, como ya se explicó, la extinción del vínculo matrimonial o “disolución por divorcio” (sic) y contra dicha Resolución no cabe interponer recurso alguno, teniendo dicha Sentencia la “calidad de cosa juzgada” o calidad de “firme” (ver fs. 6)

Por lo expuesto, la ya mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar boliviano, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; normativa que concuerda al caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en Madrid-España; por consiguiente, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el num. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia N° 00010/2013 de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 8 de Madrid-España, que cursa de fs. 3 a 6 de obrados.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 10, Folio Nº 10 del Libro Nº 11, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, inscrita el 27 de enero de 2007.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

Previo desglose, adjúntese también la documental que cursa de fs. 1 a 26 y 43 a 46 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas; y cumplido todo lo ordenado en la presente Resolución, por Secretaria de Sala Plena procédase también al archivo respectivo de obrados del presente trámite.

No interviene el Sr. Magistrado José Antonio Revilla Martínez por baja médica.

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HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EN EL EXTRANJERO/ Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán eficacia en el estado plurinacional de Bolivia, bajo efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Julia Paz Méndez
Demandado
Policarpio Sánchez Fernández
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículos 502, 504 y 505.I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2023AS/0018/2023Fuente oficial