Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 18
Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente: 640/2022-S
Demandantes: Mario Misael García Montero
Demandado: Empresa BRINKS BOLIVIA SA
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 707 a 710, interpuesto por Mario Misael García Montero, contra el Auto de Vista N° 88 de 17 de junio de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 699 a 705; dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por el recurrente, contra la Empresa BRINKS SA; el Auto Nº 127 de 10 de octubre de 2022, de fs. 718, que concedió el recurso; el Auto de 5 de diciembre de 2022, de fs. 728, por el cual se declaró admisible el recurso de casación en la forma; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 43/2020 de 12 de marzo, de fs. 664 a 671, declarando: 1. PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de “Pago documentado” opuesta por la parte demandada en mérito a las pruebas adjuntadas, sin costas. 2. PROBADA la excepción perentoria de “Prescripción” opuesta por la parte demandada contra la pretensión del actor en lo pertinente al pago de horas extraordinarias. 3. PROBADA EN PARTE la demanda laboral de beneficios sociales interpuesta por la parte demandante, sin costas; disponiendo que la Empresa BRINKS SA cancele a favor del demandante la suma de Bs.8.204,49 (Ocho mil doscientos cuatro 49/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales y multas legales de acuerdo al art. 9-II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, correspondientes al finiquito del primer quinquenio solicitado por el trabajador. 4. Respecto al mantenimiento de valor establecido por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, el mismo se calificará en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la parte demandante, mediante Auto de Vista N° 88 de 17 de junio de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 699 a 705, se REVOCÓ Sentencia Nº 43/2020 de 12 de marzo, de fs. 664 a 671, dictada por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz; declarando en consecuencia IMPROBADA la demanda de fs. 30 a 32.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Mario Misael García Montero, por escrito de fs. 707 a 710, interpuso recurso de casación en la forma, conforme a lo siguiente:
Argumentó que, desde el año 2000 hasta el 2008, trabajó 12 horas al día, siendo su horario desde las 19:00 horas hasta la 7:00 del día siguiente, todos los días de la semana (de lunes a domingo), viéndose con ello que fuera del horario de trabajo establecido por Ley (8 horas) trabajaba cuatro (4) horas extraordinarias más durante el día.
Indicó que, trabajo ocho (8) años durante el turno de la noche sin rotación y que jamás se le reconoció la jornada nocturna, ni los feriados y domingos trabajados; posteriormente, desde finales del año 2008 hasta el año 2016, trabajó ocho (8) horas al día, que nunca le reconocieron, trabajando también domingos y feriados; señalando además que la parte demandada arguyó que no le correspondía este pago y que desde el año 2000 al 2008 trabajó desde las 19:00 hasta las 7:00 del día siguiente; por lo que, le corresponde dicho pago.
Arguyó que, del año 2000 al 2008, trabajó 12 horas, habiendo trabajado posteriormente por 8 horas; empero, la parte demandada argumentó que cuando trabajaba por las 12 horas, era personal de confianza; por lo que, un empleado de confianza no tiene supervisión superior inmediata, pero como garitero sí tenía esa supervisión por ser la Empresa demandada de transporte de valores; trabajando además cuatro (4) horas extras al día, incluyendo los días domingos, feriados y en jornada nocturna.
De igual manera se quiere hacer creer que se canceló por todos los feriados trabajados sin adjuntar boletas de pago de ello como descargo; siendo además que trabajó de lunes a domingo desde la gestión 2000 hasta el 2016.
Asimismo, señaló que, la parte demandada no presentó la totalidad de las boletas de pago o documentación que acredite que se le canceló del trabajo realizado los domingos, feriados y jornadas nocturnas; boletas que serían desde el 16 de abril de 2000 hasta el 7 de marzo de 2016.
Refirió que, de igual manera la parte demandada no presentó las boletas de pago de los aguinaldos de la gestión 2000 al 2016; presentando documentación de conveniencia y parcial.
Respecto a las vacaciones indicó que, la parte demandada hizo aparecer documentos a su beneficio y conveniencia con el fin de hacer creer que se le canceló sus beneficios sociales conforme a su criterio y beneficio.
Respecto al control de ingreso y salida, arguyó que, la parte demandada presentó documentación a su conveniencia y no en su totalidad, sin presentar el control de ingreso y salida desde la gestión 2000 al 2016.
Señaló que, la Sentencia Nº 43 de 12 de marzo de 2020, de fs. 664 a 671, es válida y resolvió correctamente todo el proceso conforme a Ley, con justa valoración y análisis del conjunto de pruebas y bajo la sana crítica; estando además debidamente fundamentada sobre la base de datos del proceso laboral.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista y se conceda el recurso conforme a lo fundamentado.
Contestación al recurso y admisión:
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, por memorial de fs. 714 a 717, respondió al mismo argumentando que:
La parte demandada trató de interponer un recurso de casación en la forma, empero, al final intentó interponer en el fondo y si bien este recurso puede ser interpuesto en ambos, debe identificar y fundamentar con claridad cada punto y cada uno de ellos. Sin embargo, en el presente caso, el recurrente confundió ambos recursos como si se tratara de una miscelánea, manifestando que la jornada laboral es de 8 horas diarias y de 48 horas semanales y que jornada nocturna es de 7 horas y para mujeres de 40 horas semanales; desconociendo además por completo la norma; sin citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o mal aplicadas de manera falsa o errónea.
El recurrente interpuso el recurso de casación sin señalar las causales en que funda este, sin fundar en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, citar en términos claros y precisos el Auto de Vista que se recurre, expresar con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error. Confundiendo además el recurso de casación con el de apelación de Sentencia, pretendiendo se valoren las pruebas que fueron presentadas ante el Juez a quo, cuando ello debió ser planteado en apelación; evidenciándose además que en ninguna parte se citó fojas, no se especificó en qué consiste la violación de la norma a la que hace referencia, cual es la falsedad de acuerdo a los datos del proceso; por lo que, no cumplió con los elementos para hacer viable su recurso de casación.
Indicó que, con referencia a la supuesta violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley, la parte recurrente no señaló ni estableció cuál el agravio sufrido; denotándose en todo el memorial que el recurrente trató con simples apreciaciones subjetivas, hacer creer que el Tribunal de alzada debió confirmar la Sentencia, en base a principios laborales, sin determinar de manera expresa cuál es la errónea interpretación que realizó el Tribunal; además que, en ninguna parte de la fundamentación mencionó en qué consiste la violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley, ni señaló como debe ser interpretada y aplicada la Ley que considera hubiera sido infringida; careciendo dicho recurso de tecnicismo y formalismo legal. Por lo que, se evidencia que el recurrente no cumplió con las exigencias procesales para fundar su recurso.
Asimismo, el recurrente no indicó de manera clara y precisa, cual es el error de hecho y cual el error de derecho en la apreciación de la prueba, sin detallar qué prueba es la que fue erróneamente valorada. De igual manera, no indicó de forma precisa dónde está el error, ni mencionó como debía ser aplicado al momento de emitirse el fallo, sin presentar además documentos auténticos que demuestren el error del juzgador, tal cual debería ser y conforme establece la norma.
Por todo lo señalado, solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto, por no cumplir con lo previsto en el art. 274-I del Código Procesal Civil.
Admisión:
Mediante Auto de 5 de diciembre de 2022, de fs. 728, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 707 a 710, interpuesto por Mario Misael García Montero.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Respecto del recurso de casación.
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista cuestionado, fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Mostrando 44 de 87 parrafos.