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TSJ

AS/0018/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 18/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 797/2024

Demandante : Erick Santos Aduviri

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 119 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por Gladys Mabel Ortega Tala, contra el Auto de Vista de 27 de julio de 2024, cursante de fs. 105 a 107, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de derechos laborales, seguido por Erick Santos Aduviri contra la institución recurrente, el escrito de contestación de fs. 123 a 124; el Auto de 26 de agosto de 2024 de fs. 125, que concedió el recurso; el Auto N° 797/2024-A de 20 de septiembre, cursante a fs. 136 y vta., los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia N° 145/2022 de 10 de octubre, declarando probada en parte la demanda; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su representante legal, pague en favor del actor la suma de Bs. 131.408,00.

II.2. Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal de fs. 91 a 93 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 27 de julio de 2024 cursante de fs. 105 a 107, confirmó la decisión de primera instancia. Sin costas por tratarse de institución pública

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señalado Auto de Vista, motivó a la entidad demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 117 a 119 vta., manifestando lo siguiente:

1. Denunció que la prueba ofrecida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no fueron consideradas por el Auto de Vista recurrido, que conforme el contrato suscrito con el demandante el mismo se encontraba sometido a las disposiciones del Decreto Supremo 0181, que en su artículo 5 inc. qq) refiere a los contratos de consultoría de línea, citando asimismo, las Sentencias Constitucionales 0597/2016-S1, SC 0109/2006-R de 31 de enero, que moduló el entendimiento de la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, en relación a los contratos a plazo fijo prestados por los consultores de línea.

2. Acusó la errónea aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que favorece únicamente a los trabajadores asalariados permanentes y de planta, y no así a los trabajadores temporales o a contrato definido o plazo fijo, denunciando que el demandante nunca fue trabajador permanente ni de planta.

3. Indicó que, en relación a las asignaciones familiares, el actor debió cumplir los requisitos exigidos por la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud que en su artículo 11, obliga a los beneficiarios a cumplir ciertos requisitos que no fueron cumplidos por el ahora demandante.

4. Respecto al pago del subsidio de frontera, mencionó que en las boletas de pago de los consultores de línea no se encuentra desglosado el pago del subsidio de frontera, por cuanto el monto pactado en el contrato se encuentra parcelado, por ser un prestador del servicio; motivo por el que no se desglosa en su boleta de pago ningún concepto, más que el monto pactado.

5. Manifestó que no corresponde el pago del bono de refrigerio y bono de antigüedad, al no ser funcionario público, por lo que no goza de la misma protección que le asiste a todo trabajador, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo.

6. Señaló la violación del artículo 5 de la Ley 2042, que refiere a que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados; en ese sentido, señaló que la resolución impugnada es perjudicial y dañina a la entidad recurrente al comprometer recursos que no cuentan con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos.

Concluyó el memorial del recurso, solicitando se dicte auto supremo casando el Auto de Vista de 27 de julio de 2024; en consecuencia, se declare probada en parte la demanda.

IV. Respuesta al recurso.

Mediante memorial cursante de fs. 123 a 124, la parte demandante respondió al recurso solicitando declarar improcedente el recurso y en su caso infundado por no tener argumento ni fundamento legal verdadero alguno.

V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

V.1. Sobre la valoración de la prueba en materia laboral

El sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Norma Suprema, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.

Así, el referido sistema de valoración probatoria de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento. Por consiguiente, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”

Al respecto, el Auto Supremo 77/2017 de 16 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, entre otros, señaló que: “(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: ‘Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, ‘…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad’(…). La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…” .

Por lo referido, la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que existió error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal. Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el artículo 271.I del Código Procesal Civil, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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