Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 19-1
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente : 360/2016-S
Demandante : María Eugenia Rodríguez Morales
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación de Pensiones
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por María Eugenia Rodríguez Morales, contra el Auto de Vista N° 71/2016 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 323 a 324, dentro del proceso de Calificación de Renta de Viudedad seguido por María Eugenia Rodríguez Morales a la muerte de Mario Bejar Zeballos, en contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 340 a 343 y el Auto Supremo Nº 314-A de fs. 351, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Administrativa
Que tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación compuesta por el Jefe de Unidad Jurídica a.i. y el Director General Ejecutivo a.i. ambos del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 555/2015 de 31 de julio, cursante de fs. 223 a 227, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 00002725 de 17 de junio de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, cursante de fs. 208 a 210 de obrados por estar dispuesta conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la demandante de fs. 296 a 300, mediante Auto de Vista N° 71/16 de 13 de junio cursante de fs. 323 a 324, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 555/2015 de 31 de julio, cursante de fs. 223 a 227, pronunciada por la Comisión de Reclamación.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por María Eugenia Rodríguez Morales, quien señaló que se ha dado errónea interpretación al Código De Familia como también al manual de prestaciones en su Art. 32, toda vez que señala haber sido clara al interponer el recurso de apelación donde señala demostró con prueba documental y literal que el señor Mario Béjar Zeballos y su persona han convivido por más de 2 años, este hecho, menciona, se demostró con una declaración ante el notario de fe pública, demostrando que es un documento público como lo señala el art. 1287 del código civil que señala que documento público autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, ese documento no ha sido tomado en cuenta al dictar la Resolución impugnada, mas al contrario; señal, hubo una interpretación errónea de la ley y de las normas, señala que, al presente en calidad de prueba adjunta Auto Supremo N° 143/2013 dictada por la Sala Social Administrativa, donde en forma clara y concreta señala que se garantiza el derecho al sucesión hereditaria, demostrándose, en forma clara y fehaciente que su persona era concubina del señor Mario Béjar Zeballos, acompañándole en su enfermedad dolorosa como es el cáncer, siendo; añade, su persona quien lo cuido desde hace 20 años hasta los últimos días de su vida en su hogar conyugal siendo que fue su persona que corrió con los gastos funerarios todo por el amor que se tenían con su ex marido aunque no nos casamos pero así estuvimos viviendo durante 20 años, cabe decir por más de los 2 años que indica la ley y no puede perder su derecho de viudez por una errónea interpretación ya que; señala, es una persona de escasos recursos económicos; señala que, se ha demostrado en el transcurso de toda la tramitación de este proceso el principio de la verdad material y en este caso en particular esa verdad se materializa en la convivencia y vivencia que ha tenido con el señor Mario Béjar Zeballos y como concubina del mencionado señor, en este caso en concreto se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura para que exista una correcta aplicación de la justicia.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando se dicte el Auto Supremo casando el recurso en todas sus partes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 274 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
I.3 Respuesta al Recurso de Casación
Señala que el núm. 3) del Art. 274 de la norma Adjetiva Civil, establece los requisitos del recurso; de lo que se tiene que por sus características corresponde al orden público, menciona que, la recurrente incumple con lo anteriormente dispuesto anunciando la interposición del Recurso de Casación en el fondo sin enmarcar su petición en los presupuestos formales contemplados por el Art. 271 del Nuevo Código Procesal Civil; señala que sin perjuicio de lo manifestado, señala que el Auto de Vista No. 71/16 de 13 de junio, de manera adecuada establece entre sus considerandos que si bien cursa Declaración Notarial Voluntaria suscrita ante Notario de Fe Pública por Mario Bejar Zeballos y María Eugenia Rodríguez Morales, en la cual hacen conocer que tienen una convivencia desde el año 1995, señala que no se puede desconocer el hecho referido precedentemente que es el relacionado a las partidas de matrimonio vigentes durante la convivencia con el de cujus Mario Bejar Zeballos, que si bien la legislación familiar establece la posibilidad de anulación del vínculo matrimonial en cuanto a la libertad de estado, de la revisión obrados no se observa anulación alguna ejecutoriada del vínculo matrimonial de la ahora actora con Ciro Menacho Carrillo estando aún a la fecha subsistente ese vínculo matrimonial, que hace inviable la solicitud de la presentante, por lo que; aduce, al ser claro el art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición que refiere que; se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a falta de esta, la conviviente siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; señala que, al haber negado la renta de viudedad el SENASIR obro correctamente pues el art. 52 del Código de Seguridad Social concordante con el art. 103 de su Reglamento, establecen como sujetos para el pago de la Renta de Viudedad y el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, presupuestos legales que; señala, no son cumplidos por la ahora recurrente, puesto que no gozaba de libertad de estado durante la convivencia con el causante, toda vez que se evidencia la existencia de dos partidas de matrimonio vigentes de la impetrante con distintas personas antes de su relación de convivencia con el causante; que demuestran el impedimento de la recurrente para contraer matrimonio o validar su relación de concubinato; a pesar de haber disuelto su vínculo matrimonial con el Sr. Juan Apaza Huanca, continúa firme y vigente la partida matrimonial con el Sr. Ciro Menacho Carrillo, toda vez que en obrados no cursa documentación alguna que demuestre la anulación del vínculo matrimonial con el señalado, al respecto también señala que, la recurrente pretende lo que en legalidad y legitimidad no le corresponde, siendo que se ha desestimado la Renta en razón de que la misma contaba con impedimento legal para contraer matrimonio, conforme establece la ley.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 314-A de fs. 351, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por María Eugenia Rodríguez Morales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Consideraciones previas
El art. 13.I de la CPE, señala que los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
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