Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTON SUPREMO N° 19 Fecha: 22 de marzo de 2002
DISTRITO : Santa Cruz.
PARTES : María Rita Román Flores c/ Génesis Hair Studio.
Pago de beneficios sociales.
RELATOR : Ministro: Kenny Prieto Melgarejo.
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VISTOS : El recurso de casación interpuesto en folio 214 y vlta. por Yenny Prado Saavedra, -apoderada de Génesis Hair Studio,- en contra del auto de vista de folios 211-212 pronunciado en fecha 10 de septiembre de 1998 por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social seguido contra dicha Empresa por María Rita Román Flores, el auto que concede la impugnación de fs. 215 vlta., el dictamen fiscal de fs. 218 de fecha 24 de julio de 2000, los antecedentes del cuaderno procesal y
RESULTANDO : Que la sentencia de primer grado pronunciada en esta causa en fs. 120-121 declara probada la demanda y haber lugar al pago de los rubros sociales que en ella se detallan. Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa como tribunal de alzada confirma plenamente dicha decisión, motivando que el sujeto demandado recurra en casación amparado en los arts. 210 del Cód. Procesal del Trabajo y 250 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO : Que un recurso de casación sea en la forma, en el fondo o en ambos extremos está sometido al cumplimiento de requisitos extrínsecos e intrínsecos, tal como señala el art. 258- 2) del Cód. de Pdto. Civ., aplicable a la especie, en cuya virtud todo recurrente debe indicar qué normas han sido violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. Asimismo, que errores de derecho o de hecho han cometido en la apreciación y valoración de las pruebas rendidas por las partes, para de esta forma, luego de indicar el folio en que aparece la resolución impugnada, cumplir con las exigencias contenidas en los ordinales 1) y 3) del art. 253 del mentado Adjetivo Civ. De no cumplir con tal carga procesal, el recurso deviene en improcedente por que no tiene el efecto de abrir la competencia del tribunal supremo. Así se ha expedido éste en copiosa y uniforme jurisprudencia en todas las materias en que es aplicable el mencionado recurso extraordinario por estar asimilado a una verdadera demanda de puro derecho.
En el caso bajo examen la parte recurrente se limita a sostener que el art. 151 del Cód. Procesal del Trabajo habría sido violado, mención legal que resulta inatinente porque tal precepto faculta a las partes a usar de todos los medios probatorios idóneos y legítimos para probar sus pretensiones, situación que en autos se ha observado.
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