Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 19 Sucre, 14 de enero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de reconocimiento de hijo y mutua petición por daños y perjuicios morales y materiales.
PARTES : Hilario Ticona Patty c/ Genoveva Aruquipa Mamani.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Iván Pereira Raya en representación de Hilario Ticona Patty, en contra del auto de vista de fs. 139 y vlta., pronunciado en fecha 10 de abril de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario familiar doble sobre nulidad de reconocimiento de hijo y mutua petición por daños y perjuicios morales y materiales seguido entre el recurrente con Genoveva Aruquipa Mamani, la contestación de la recurrida, el auto de concesión, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 153-154 de fecha 21 de octubre de 2002, los actuados del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la sentencia de fs. 123 y vlta., pronunciada por el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional y probada la excepción de prescripción, en consecuencia, válido el reconocimiento ad-ventris realizado conforme al documento que corre a foja 1ª) determinativo de la filiación del menor Julio César Ticona Aruquipa. En apelación deducida por Hilario Ticona Patty esta sentencia la confirma en forma total la Sala Civil Primera de la Corte de Alzada, por lo que, nuevamente el perdidoso esta vez recurre en casación mediante su memorial de fs. 145-147 tanto en el fondo como en la forma, recurso que se pasa al examen conforme a su contenido y fundamentación dentro del encaje legal que el Cód. de Pdto. Civ. destina a este tipo de impugnación extraordinaria.
CONSIDERANDO: Que las acciones que tienen por objeto la impugnación de la filiación deben ser dirigidas contra el hijo y la madre en todos los casos, pudiendo ser nombrada ésta curadora en el proceso de ser necesario, apunta el art. 189 del Cód. de Fam. Además, todos los hijos entre los derechos fundamentales que tienen, se encuentra aquél de establecer su filiación con relación a sus progenitores por todos los medios de prueba, según el numeral 1°) del art. 147 del indicado Código. Finalmente, el art. 195 en sus parágrafos I y II determina que todos los hijos sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto de sus progenitores. La filiación se establecerá por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que determine la ley.
En la especie, Hilario Ticona pretende la nulidad del documento privado de reconocimiento de hijo concebido, realizado conforme con los arts. 195-3) y 201 del Cód. de Fam., reconocimiento que tiene por objeto establecer la filiación con relación al padre, por manera que, cualquier impugnación sobre la eficacia o ineficacia de dicho documento conlleva también la del objeto que contiene, en cuya virtud, correspondía dirigir la demanda contra el titular de esa filiación y no solamente contra la madre, tal como exige el art. 189 indicado cuyo carácter de orden público es de observancia y aplicación obligatoria bajo sanción de nulidad.
De otro lado los sujetos principales de un proceso, fuera del Juez, son las partes demandante y demandado de acuerdo al contenido y alcances de la pretensión, que en la especie, es la filiación del menor Julio César Ticona Aruquipa, contra quien debió accionar el actor en función a los límites subjetivos ulteriores de la cosa juzgada, conforme señala el art. 194 del Cód. de Pdto. Civ. en función del art. 50 del mismo.
CONSIDERANDO: Que de la lectura de la demanda de fs. 2 se infiere que la misma está dirigida exclusivamente contra Genoveva Aruquipa Mamani y no así contra el menor beneficiario del reconocimiento que entraña, en cuya virtud lo procesado de esta manera viola la preceptiva anteriormente mencionada, extremo que en revisión obligada del proceso pone de manifiesto este tribunal dentro de los alcances de los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. de Pdto. Civ., imponiéndose la aplicación de los arts. 254 y 275 del mismo Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal, ANULA obrados hasta fs. 3 inclusive, con responsabilidad consiguiente.
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