Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 19 Sucre, 3 de febrero de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documentos
PARTES : Jorge Humberto Campos Ampuero c/ Isabel Rojas Vda. de Fernández
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 371 a 372, pronunciado en fecha 25 de febrero de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de documentos seguido por Jorge Humberto Campos Ampuero en contra de Isabel Rojas vda., de Fernández, el memorial de fojas 375 a 377 del actor recurrente, la contestación de fs. 379 a 386 y vuelta, el auto de concesión de fs. 387, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: En este proceso iniciado por Jorge Humberto Campos en contra de Isabel Rojas vda., de Fernández, la pretensión consiste en anular documentos privados reconocidos debidamente precisados, porque dice, no los hubo suscrito, amparándose en la preceptiva de derecho civil material que invoca. La demandada citada mediante edicto no hubo respondido a la demanda, habiendo el defensor de oficio opuesto excepciones perentorias. Más adelante esta parte asume su defensa.
La sentencia que pronuncia el Juez Segundo de Partido Ordinario Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, lleva fecha 22 de abril de 1999, resolución judicial que declara improbada la demanda de nulidad de los contratos y sus documentos y probadas las excepciones deducidas.
Promovido el recurso de apelación por la parte actora, el tribunal ad quem atendiendo a la expresión de agravios, pronuncia el auto de vista de fecha 25 de febrero de 2002 corriente folios 371-372, confirmando la resolución impugnada en forma íntegra en el molde previsto por el numeral uno del primer parágrafo del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, lo que motiva a dicha parte activar el recurso de casación cuya fundamentación se lee en folios 375 a 377, donde sostiene: Que el juez a quo conculcó el art. 1332 del Código Civil al no designar un perito dirimidor ante la existencia de dos informes periciales contrarios entre sí. El documento de fs. 169 no debía ser considerado, y al haberlo hecho, se ha infringido el art. 19 de la Ley Nº 1760. Observa que en la inspección de visu en la oficina del Juez de Mínima Cuantía Dr. Francisco Villarroel no se encontró la existencia de firmas y rúbricas del demandante y la demandada, porque el funcionario no cumplió con la obligación que impuso la Corte Superior de llevar un libro de "tomas de firmas" (sic), (debió decir libro de registro de firmas y rúbricas), calificando con ello a los documentos de transferencia como nulos de pleno derecho, en vista de que su firma y rúbrica fueron imitadas. Finalmente afirma, que el enriquecimiento ilícito habría probado a través del informe pericial evacuado por el Arq. Luizaga sobre el valor de los tres lotes transferidos, conforme prevé el art. 961 del Código Civil. En conclusión pide se anule obrados hasta la designación de perito dirimidor o se case el auto de vista.
Con la respuesta de la parte recurrida cuyos argumentos están contenidos en su memorial de fojas 379 a 386 vuelta, se pasa a resolver la impugnación aplicando la normativa establecida en los arts. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En función de las acusaciones contenidas en el recurso, con relación a la forma o procedimiento impreso se tiene: 1) Que para declarar una nulidad procesal ha menester tomar en cuenta varios principios entre los que destaca el de especificidad previsto en el parágrafo I) del art. 251 del mentado Adjetivo. La no designación de perito de oficio, nombrado por el juez que no es dirimidor, sino de autoridad prevista en el art. 432 del Código de Procedimiento Civil no está expresamente sancionado con nulidad. Esta designación no es precisamente para dirimir, por cuanto las partes pueden designar el suyo y el juez de oficio, no siendo la designación imperativa. El recurso solamente observar el proceder en materia de designación de perito de oficio, no así en cuanto a la valoración del peritaje como prueba, por cuya razón no habiendo quebranto del mencionado precepto legal, la nulidad resulta inatendible.
2) Si bien el documento de fojas 169 no es objeto de nulidad, empero fue ofrecido como prueba junto a otros documentos, cuya consideración como principio de prueba escrita, no desvía ni atenta al "thema decidendum", la pertinencia de la prueba (art. 375 del Cód. de Pdto. Civ.), los puntos contenidos en el auto dictado conforme con el art. 371 del indicado Adjetivo y la pretensión demandada ( art. 327 del Cód., de Pdto. Civ.), por lo que no corresponde censura alguna. Que, además, no se ha otorgado a dicho documento la tasa legal del art. 1297 del Código Civil para de esta forma vulnerar este precepto menos el art. 19 de la Ley Nº 1760, pues, así se infiere de las resoluciones.
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