Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 19 Sucre, 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario ( divorcio ).
PARTES: José Luís Calderón López c/ Martha Arispe Saravia.
RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.
CONSIDERANDO: De obrados se constata que el Juez de Partido Tercero de Familia, en 13 de enero de 2003 pronunció Sentencia a través de cual declaró probada la demanda y la reconvencional, ambas por la causal establecida en el inc. 4º del art. 130 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial (fs. 265-266).
La demandada planteó recurso de apelación (fs. 269) que fue resuelto por Auto de Vista emitido en 17 de marzo de 2003 por la Sala Civil del Distrito Judicial de Oruro, a través del que se confirmó la sentencia apelada con el argumento de que las declaraciones testificales de cargo y descargo establecen que existió agresiones mutuas, pruebas que el inferior las valoró correctamente, acorde con las previsiones de los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y 14 y 21 del Código de Familia (fs. 285-286).
Impugnando esa resolución de alzada la demandada planteó recurso de casación en el fondo señalando que se habría interpretado erróneamente o aplicado indebidamente los arts. 1330 del Código Civil, 463 y 476 del Código de Procedimiento Civil y 130-4) del Código de Familia (fs. 289-290).
CONSIDERANDO: El fin inmediato del recurso de casación, radica en la protección del derecho subjetivo de los afectados por una resolución judicial en la que se viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley, enmendando los agravios sufridos a través de la invalidación de esa decisión; a su vez tiene un doble fin mediato, cual es por una parte la defensa del derecho objetivo que realiza este Supremo Tribunal cuidando que las autoridades judiciales en sus fallos apliquen correctamente la ley y, por otra parte la unificación de su jurisprudencia a través de fallos constantes que establecen el sentido coherente y lógico de la ley, en defensa del interés general. Conforme al fin inmediato referido, se tiene el objeto de este recurso que consiste en la solicitud que realiza el recurrente a este Tribunal, en sentido de que se reconozca que la resolución recurrida viola, interpreta erróneamente o aplica indebidamente la ley o el que reconozca que en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho.
Se pasan a realizar consideraciones respecto al objeto de este recurso con relación a lo que es el error en la apreciación de la prueba. En principio los tribunales de instancia son libres en la apreciación y valoración de las pruebas en las que fundan su decisión, así como la determinación de los hechos que ellas demuestran, es decir que, corresponde al juez o tribunal de primera y segunda instancia apreciar y valorar las pruebas (documental, confesoria, testifical, pericial y otras) en su conjunto, determinando el grado de convencimiento que ellas puedan producir a efectos del reconocimiento o no de una determinada situación jurídica. Equiparándose el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, no se constituye en una tercera instancia en la que nuevamente se pueda apreciar o valorar las pruebas; pero cuando los jueces de grado a tiempo de valorarla hubiesen incurrido en error de hecho o de derecho se abre la competencia de este Tribunal Supremo para conocer esa supuesta equivocación en la valoración, por vicio in judicando.
Siendo los errores de derecho y de hecho distintos en su génesis y medios de comprobación, se pasa a tratarlos de manera separada. Cuando la ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado y en los fallos de instancia no se reconoce ese valor o se le da un valor diferente, se incurre en error de derecho, tal situación se da al no apreciarse la fuerza probatoria de los documentos o de la confesión, reconocidos en los arts. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil; para plantear un recurso de esta naturaleza y por esta razón, como condición sine qua non el recurrente tendrá que citar de modo expreso, claro y terminante cual es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida por el tribunal de alzada.
A su vez, cuando la ley no da a cierto tipo de pruebas un valor determinado y en todo caso, su valoración la deja librada a las reglas de la sana crítica, tal el caso de la prueba testifical, pericial y otras, se incurre en error de hecho cuando el juez o tribunal de instancia equivocadamente cree que se ha probado o negado un hecho, lo que esta en contra de lo aseverado por un documento auténtico; en consecuencia, el recurrente para plantear un recurso de casación por esta razón, como condición sine qua non debe señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.
Habiéndose realizado una precisión doctrinal de los casos en los que procede la casación por haber incurrido el inferior en error de derecho o de hecho, corresponde a este Tribunal determinar si en la especie se ha producido los errores de hecho denunciados por la recurrente y si la misma ha cumplido con la obligación de señalar cual fuere el documento auténtico que demuestre la equivocación del tribunal de alzada.
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