Texto del fallo
SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 019
Sucre, 25 de octubre de 2.005
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Vicente Pérez Rodríguez c/ Empresa Empaquetadora y Distribuidora "San José"
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 102-104, interpuesto por Vicente Pérez Rodríguez, contra el auto de vista de 13 de febrero de 2001, de fs. 99-100, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa Empaquetadora y Distribuidora "San José", representada por Walter Durán Melgar, sobre pago de beneficios sociales; el auto de fs. 109, por el que se concede el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuando ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el 12 de septiembre del 2000, la sentencia de fs. 56-57, por la que declaró probada la demanda, con costas, disponiendo el pago por parte de la Empresa demandada a favor del actor, la suma de Bs. 41.299.04.- , por concepto de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y prima anual.
En grado de apelación, la expresada Sala Social y Administrativa, a fs. 99-100, pronunció el citado auto de vista, por el que se confirmó la sentencia apelada, en cuanto al derecho y revocó en cuanto al monto de la liquidación, estableciendo que la Empresa demandada debe cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 16.319.80.-
La referida resolución, motivó el recurso de nulidad y casación interpuesto por el demandante, alegando que: a) El Tribunal ad quem consideró indebidamente las pruebas de fs. 60-66, porque son simples fotocopias; que la prueba testifical ofrecida por el empleador no tiene valor, por haber sido tachada oportunamente conforme establecen los arts. 446 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. y 171 del Cód. Proc. Trab. b) Que, se enunció los arts. 66, 150, 178 apartado 2do. y 200 del Cód. Proc. Trab., sin considerar que los documentos de fs. 77-90, fueron presentados en segunda instancia, ignorando los documentos de fs. 37-39, que demuestran la cancelación de porcentajes de ventas semanales y no así por planillas que eran figurativas; consiguientemente, no se ha deducido la verdadera conducta procesal del empleador, violando el art. 198 del Cód. Proc. Trab., y el D.S. Nº 21060 en cuanto al porcentaje de antigüedad. c) El empleador no proporcionó los balances anuales, vulnerándose los arts. 3º incs. g), h) y j) y 181 del Cód. Proc. Trab. d) Que, el monto fijado no es correcto, por haber existido primas anuales no reconocidas, con violación del art. 184 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.
I.- Que, el recurso de casación, instituto procesal de data antigua, por sus antecedentes históricos, doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la cual no se discuten los hechos, sino la correcta aplicación de la ley, o en otros términos ya no se trata de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, ya se formule en el fondo, en la forma, o en ambos, como permite el art. 210 del Cód. Proc. Trab., concordante con los arts. 11 y 252 del mismo Cód. y con el 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. Recurso extraordinario en el cual el recurrente debe examinar, impugnar y desvirtuar las bases o fundamentos de sustentación de la resolución recurrida; motivo por el cual tiene la obligación ineludible de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate en el fondo, en la forma, o ambos, por constituir requisitos insoslayables exigidos por el expresado art. 258 inc. 2) del Pdto. Civ.
II.- El recurrente formula recurso de "nulidad y casación", sin hacerlo en forma alternativa, sin discriminar o diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; no se repara o advierte que el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., enumera los tres casos en que procede el expresado recurso en el fondo; y el art. 254, concordante con el 275, ambos del mismo Pdto. Civ., señalan los casos que dan lugar a la nulidad de obrados, por vicios formales o violación de las formas esenciales del proceso, con el advertido que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así lo determine. Lo que extraña no haberse observado en este recurso.
III.- El recurrente no identifica con claridad y precisión cuales las causales de casación en el fondo o en la forma, se trata de un memorial que contiene referencias a la sentencia, auto de vista y una relación de antecedentes de la causa, con cita de un artículo del Cód. Pdto. Civ. y otros del Cód. Proc. Trab., articulado que en su mayor parte no fue aplicado en la resolución recurrida, con olvido que no puede infringirse una ley no aplicada en el fallo impugnado.
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