Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 19 Sucre 09 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Brígida Agusana Yupanqui T.
Estafa y otro.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto de fojas 347 a 350 por Brígida Agustina Yupanqui Torrez impugnando el Auto de Vista 244/05 de fojas 342 a 344 vuelta dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal seguido a instancia del Ministerio Público y Miguel Ángel Fernández y otra contra la recurrente por los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 ambos del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que la recurrente habiendo interpuesto su recurso dentro de plazo legal, fundamenta de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Que el Auto de Vista Nº 244/2005 de fecha 9 de septiembre de 2005 en su primer considerando menciona que existe inobservancia de la Ley sustantiva, empero este Tribunal olvida que para llegar a esta conclusión, previamente la parte querellante o el Ministerio Público en juicio oral y oportunamente debieron reclamar el saneamiento del proceso o haber efectuado reserva de recurrir, tal cual lo dispone el artículo 407 del Código Procesal de la materia; invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista números 01/2001 de 15 de octubre de 2001, 03/2001 de 4 de enero de 2001, 383/2002 de 15 de octubre de 2001, 424/2001 de 12 de noviembre de 2001, 526/2002 de 2 de septiembre de 2002, 568/2002 de 30 de noviembre de 2002 y Auto Supremo Nº 558 de 1ero. de octubre de 2004, jurisprudencia que indicaría que el ámbito de apelación está sujeta a la previsión sine quanon del artículo 407 segundo párrafo de la citada Ley Nº 1970.
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