Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 019
Sucre, 27 de enero de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Gastón Jacobs Flores. c/ Oscar Guillén Gonzáles.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 136-138, interpuesto por Edgar Gastón Jacobs Flores contra el Auto de Vista de fs. 133 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por el recurrente contra Oscar Guillén Gonzáles, la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 140, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, el 24 de febrero de 2001, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 86 y vta., declarando improbada la demanda de fs. 49 y, sin lugar al pago de beneficio social alguno. Deducida la apelación por el demandante perdidoso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 13 de junio de 2001, cursante a fs. 133 y vta. del expediente, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
En virtud a este fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad o casación, en el fondo y en la forma (fs. 136-138), denunciando la violación de los arts. 4, 12, 13 de la Ley General del Trabajo (LGT); arts. 156, 162 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.h), 59, 66, 150, 159, 161 del Código Procesal de Trabajo (CPT), solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, para disponer la cancelación de sus beneficios sociales y sueldos devengados.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede presentarse como recurso de casación en el fondo, circunscribiendo la denuncia a lo previsto por el art. 253 del CPC; recurso de casación en la forma, de acuerdo al art. 254 del mismo procedimiento; o, en ambos efectos, conforme establece el art. 250 del CPC, para lo cual, el recurrente, inexcusablemente debe cumplir con las exigencias previstas en la norma del art. 258 del adjetivo civil citado.
Que en la especie, el recurrente, no cumplió con los requisitos formales anteriormente señalados, toda vez que de manera general interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, sin hacer una discriminación en sus fundamentos a efectos de que el Tribunal Supremo considere y analice los hechos denunciados para emitir el fallo que corresponda, lo que conlleva a determinar la improcedencia del recurso por cuanto no se abre su competencia.
Asimismo se advierte, que el recurrente pretende una nueva valoración y compulsa de la prueba aportada en el proceso, sin tomar en cuenta que ésta, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, a menos que se demuestre que los juzgadores de grado incurrieron en error de hecho -que se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico- o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El actor no demostró la existencia de tales errores.
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