Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 019/2007 FECHA: 17 de enero de 2007
EXP. N°: 130/2006
PROCESO: Conflicto de Competencias.
PARTES: Suscitado entre el Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Juez 1º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz (dentro del proceso Ordinario sobre Modificación Judicial de Contratos seguido por la Empresa Maderera Mahogany S.R.L. contra el Banco de Santa Cruz, por Cobro de Honorario Profesionales).
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz y el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso ordinario sobre "Nulidad de Auto de Vista" seguido por Bolivia Mahogany S.R.L., representado por José Eduardo Añez Paz, contra Fabián Moreno Barrera, los antecedentes del proceso, el Informe de la Ministra doctora Rosario Canedo Justiniano; y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales se desprenden los siguientes extremos:
1º.- La Sociedad Maderera Boliviana "Mahogany" S.R.L., representada en aquella oportunidad por el abogado Fabián A. Moreno Barrera, interpuso ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, contra el Banco Santa Cruz S.A., demanda ordinaria de modificación judicial de contratos por excesiva onerosidad por causa de incumplimiento no imputable al deudor (fojas 364 a 372 y vuelta), que fue sustanciada y sentenciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil de aquel Distrito (fojas 1240 a 1243), en virtud a la excusa de la autoridad ante quién inicialmente se presentó la causa.
2º.- Concluido el proceso ordinario, el abogado y apoderado de la sociedad demandante, Fabián A. Moreno Barrera, pidió la regulación de honorarios profesionales con cargo a la sociedad maderera, en virtud a una iguala suscrita con ésta (fojas 1245), habiendo el Juez de la causa negado tal solicitud en la medida de la pretensión del abogado solicitante mediante Auto de 14 de agosto de 2002, que cursa a fojas 1274 y vuelta, liberando a la Sociedad Maderera Boliviana "Mahogany" S.R.L. del pago de dichos honorarios profesionales, regulando únicamente en relación a los terceristas coadyuvantes que intervinieron en el proceso.
3º.- Contra la resolución descrita en el punto precedente, el abogado Fabián A. Moreno Barrera, formuló recurso de apelación (fojas 1285 a 1286) que previo el trámite de ley fue concedido por Auto de 25 de septiembre de 2001 (fojas 1289) en el efecto devolutivo por ante el Superior en Grado, resolviéndose dicho recurso, mediante Auto de Vista de 2 de mayo de 2002, que en original cursa de fojas 1500 a 1501 y en fotocopia simple de fojas 4002 a 4003 pronunciado por los Conjueces de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que REVOCARON, en parte la resolución apelada, regulando el honorario profesional solicitado con cargo a la Sociedad Maderera Boliviana "Mahogany" S.R.L., en la suma de $US 10.000.- (diez mil dólares norteamericanos) y CONFIRMARON en cuanto a los honorarios de los terceristas coadyuvantes.
4º.- De fojas 3922 a 3925 vuelta, cursa el Auto Supremo Nº 08/2006 de 11 de enero de 2006, cuyo contenido evidencia que; José Eduardo Añez Paz, el 27 de diciembre de 2004, en representación de la Sociedad Maderera Boliviana "Mahogany" S.R.L. formuló ante el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Localidad de San Borja, Provincia Ballivián del Distrito Judicial del Beni, demanda ordinaria de "Declaratoria de Nulidad de Auto de Vista ", con la pretensión de lograr la declaratoria de nulidad del Auto de Vista que regulaba honorarios profesionales en favor del abogado Fabián A. Moreno Barrera, dictado dentro del referido proceso ordinario de modificación judicial de contratos seguido por la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L., contra el Banco de Santa Cruz S.A. Esta demanda fue admitida por Auto de 14 de enero de 2005 con el fundamento de que el contrato de iguala profesional fue suscrito en la Localidad de San Borja, disponiendo la inhibitoria del Juez de Partido Octavo en lo Civil de Santa Cruz, en mérito a que esta autoridad, se encontraba tramitando la ejecución de la regulación de honorarios profesionales del abogado Fabián A. Moreno Barrera, habiendo dispuesto el remate de los bienes de la sociedad maderera a efectos de efectivizar el pago de tales honorarios. Esta situación originó un falso conflicto de competencias entre el Juez Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz y el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Localidad de San Borja, que fuera resuelto precisamente por el Auto Supremo referido, estableciendo que este Tribunal no abría su competencia por inexistencia de conflicto de competencia, ante la presencia de "dos asuntos diferentes", disponiendo la devolución de obrados ante ambos jueces para que ambos continúen con la prosecución de sus causas, llamando severamente la atención al Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de San Borja-Beni, habiendo el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en cumplimiento del Auto Supremo Nº 08/2006 continuado con la tramitación del proceso hasta el estado de proceder al embargo de los bienes de propiedad de la Empresa Maderera "Mahogany S.R.L." y disponer las medidas previas al remate para que, con su producto se cancele el honorario profesional del abogado Fabián A. Moreno Barrera (fojas 4007ª 4030).
5º.- El abogado Fabián A. Moreno Barrera mediante memorial de fojas 4010, solicita el embargo de los bienes inmuebles de la Empresa Maderera Mahogany S.R.L. concretamente del inmueble ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Zona Nor Oeste, del Plan Socio-Urbano Barrio Villa Brígida y del inmueble urbano ubicado sobre la urbanización Río Seco de la ciudad de El Alto en el Distrito de La Paz, habiéndose llevado adelante todas las medidas tendientes a la subasta pública (embargo, anotación preventiva, avaluó catastral, etc.) únicamente en relación al inmueble sito en la ciudad de Santa Cruz y no así sobre el inmueble ubicado en la ciudad de El Alto.
6º.- José Eduardo Añez Paz en representación de la Sociedad Maderera "Mahogany S.R.L", en 14 de enero de 2005 formuló ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, una otra demanda ordinaria de "Declaratoria de Nulidad de Auto de Vista", pretendiendo nuevamente lograr la nulidad del Auto de Vista que reguló los honorarios profesionales en favor del abogado Fabián A. Moreno Barrera que fuese dictado dentro del ya nombrado proceso ordinario seguido por Mahogany S.R.L. contra el Banco de Santa Cruz S.A., con el argumento de que aquella autoridad era competente para el conocimiento de la causa en mérito a que el abogado Moreno Barrera pretendía ejecutar el cobro de sus honorarios profesionales con la subasta del inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, invocando el artículo 10 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez competente en las demandas por acciones personales es el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación. Esta demanda ordinaria fue admitida por providencia de 14 de enero de 2005 (fojas 4086 vuelta), para mas adelante, a fojas 4094 el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto pronuncia el Auto de 21 de mayo de 2005 disponiendo la inhibitoria del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz y se remitan todos los antecedentes procesales ante la jurisdicción del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto.
7º.- El Juez Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, ante la solicitud de inhibitoria del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció el Auto de 3 de abril de 2006 cursante a fojas 4097 y vuelta (21º cuerpo), a través del cual nuevamente negó la inhibitoria solicitada, con el fundamento de que el 17 de enero de 2005 se suscitó un conflicto de competencias al haberse hecho conocer a su autoridad que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de San Borja, Provincia Ballivián del Departamento del Beni había dispuesto su inhibitoria, la que habiendo sido negada promovió el conflicto referido, habiendo la Corte Suprema de Justicia pronunciado el Auto Supremo de 11 de enero de 2006 en cuyo cumplimiento, el expediente original fue devuelto para la prosecución de la causa. Que al día siguiente de recibido el proceso en secretaría del juzgado remitido del Tribunal Supremo, se recibieron los actuados llevados a cabo ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, ante quién la Empresa Maderera Mahogany S.R.L., habría intentado otra demanda de "Nulidad de Auto de Vista" habiendo dispuesto esta autoridad la inhibitoria del Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, inhibitoria que, como se tiene dicho, es negada por segunda vez por el Juez de Santa Cruz con el fundamento descrito y sobre todo basando tal actuación en el Auto Supremo Nº 08/2006 de 11 de enero de 2006, promoviéndose en consecuencia el conflicto de competencia que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los antecedentes, se hace necesario su análisis, a fin de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determine lo que fuere de Ley y en base a las siguientes consideraciones de orden legal:
A.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales. Es indelegable y de orden público. Significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especiales; más, si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia, que no es otra que "la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto".
B.- Que, existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales de similar o diferente jerarquía se disputan el conocimiento de un mismo asunto, esta contienda tal cual se infiere del texto del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio. En realidad el conflicto de competencia radica en que ambos juzgados o tribunales se consideran igualmente competentes para el conocimiento de "un mismo asunto".
C.- Para el caso de que ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se indica que es un conflicto de competencia negativo.
CONSIDERANDO: Que, en autos, conforme la relación de antecedentes, se tiene que, dentro del proceso ordinario de modificación judicial de contratos seguido por la Sociedad Maderera Bolivia "Mahogany" S.R.L., contra el Banco de Santa Cruz S.A., el Juez de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en ejecución de autos, viene sustanciando el trámite de "Regulación y pago de honorarios profesionales" solicitados por quién fuera apoderado y abogado de esa sociedad maderera; es decir, el abogado Fabián A. Moreno Barrera, llegando el estado del trámite hasta el avalúo del inmueble embargado sito en la ciudad de Santa Cruz, a efecto de que una vez puesto en subasta pública se haga efectivo el pago de dichos honorarios, tal como se evidencia de los actuados de fojas 4025 a 4029, habiendo la Empresa Maderera Mahogany S.R.L., formulado apelación contra el Auto que confirma el monto del avalúo de inmueble de su propiedad (fojas 4031 a 4032, 4043, 4044 y 4045), recurso que es resuelto por el Auto de Vista cursante a fojas 4069 a 4070 que confirma la resolución apelada y mantiene firme el avalúo del inmueble mencionado.
Que, en ese estado del proceso el nuevo apoderado y representante de la Sociedad Maderera, José Eduardo Añez Paz, el 14 de enero de 2005, formuló ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial de La Paz demanda ordinaria de "Nulidad del Auto de Vista de 2 de mayo de 2002, resolución que califica los Honorarios Profesionales" pronunciada por los Conjueces de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pretendiendo con esta demanda dejar sin efecto la regulación de tales honorarios.
Que, conforme se tiene referido, el conflicto de competencia, se origina cuando dos jueces o tribunales de igual o distinta jerarquía, del mismo o diferente asiento judicial se consideran competentes para conocer "un mismo asunto".
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