Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 19 Sucre, 8 de enero de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Rosa Cristina Barbery c/ Ciro Ernesto Alpire Sánchez.
Estelionato (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 8 de enero de 2008.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta a fs. 288-289 vta. por Ciro Ernesto Alpire Sánchez, dentro del proceso penal instaurado en su contra por Rosa Cristina Barbery por el delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que si bien la aludida solicitud de extinción de la acción penal fue presentada por el imputado ante los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que no la resolvieron porque habían dispuesto la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia a efectos de que se resuelva el recurso de casación formulado contra el auto de vista que pronunciaron, corresponde dilucidar la referida petición con la facultad conferida por la última parte del art. 133 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que éste es un incidente de previo y especial pronunciamiento.
En ese orden, cabe señalar que el incidentista, en el memorial de fs. 288-289 vta., afirma que el 3 de junio de 2004, Rosa Cristina Barbery Paz sentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, habiéndose pronunciado sentencia absolutoria que fue confirmada por el tribunal de apelación, conforme consta en antecedentes.
Asimismo señala, que en la Sentencia Constitucional 0033/2006-R, se estableció que el cómputo para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corre desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa. Mientras que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, que es cualquier sindicación en sede judicial o administrativa y no desde la imputación, que constituye un acto procesal formal.
Agrega, que luego de la conversión de acciones que operó en el presente caso, la acusadora particular no promovió el proceso de manera continua y, que la mora procesal no le es atribuible a su persona.
Concluyó solicitando -en aras de la seguridad jurídica- que se extinga la acción penal incoada en su contra.
CONSIDERANDO: Que el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello, en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo para la tramitación de la causa ha sido o será violado, el primer paso será computar el tiempo que ha transcurrido, considerando que el proceso penal es concebido como la actividad penal progresiva constituida por un conjunto de actos concretos, previstos y regulados en abstracto por el derecho procesal penal, cumplidos por sujetos públicos o privados a los fines del ejercicio de la jurisdicción penal; y que de acuerdo al sistema procesal vigente tiene cuatro etapas. Etapa preparatoria, juicio, medios de impugnación y ejecución penal.
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