Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº LP-99-09-C
AUTO SUPREMO Nº 19 Sucre, 29 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Compulsa
Partes: Raúl Maldonado Farola c/ Sala Civil Primera del Distrito de La Paz
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 33-34 interpuesto por Raúl Maldonado Fanola contra el Auto de Vista de 9 de mayo de 2009, cursante a fs. 27 del expediente remitido a este tribunal, a través del cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el compulsante a fs. 15-16 vta. contra el Auto de Vista Nº 113/2009 de 16 de marzo, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre entrega de bien inmueble, daños y perjuicios instaurado por Marcelo Treviño Torrico contra Rosario Vargas de Maldonado y Raúl Maldonado Fanola, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: El compulsante aduce que se le negó la concesión del recurso de casación promovido contra el Auto de Vista 113/2009 de 16 de marzo, con el argumento de que dicha acción extraordinaria fue interpuesta fuera del término de ley y que la circular No. CJLP/R.D./N0. 12/2009 de fs. 429 (del expediente original), no determinó la suspensión de plazos y términos para el día 10 de abril de 2009 (viernes santo), sin embargo, acusa que el tribunal de apelación obvió que dicha fecha es feriado nacional conforme determina el art. 67 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985, corroborado por el art. 143-II (no cita el cuerpo legal), por lo que el tribunal de apelación no debió computarlo al momento de considerar el plazo dentro del que se presentó el recurso de casación, suscitándose, en consecuencia, la indebida negativa de concesión de la referida acción extraordinaria.
Con estos argumentos concluyó solicitando se declare legal la presente compulsa.
CONSIDERANDO II: Conforme a la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y,
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso de casación o nulidad es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, a saber:
1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término;
2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y,
3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III: En la especie, el tribunal ad quem negó la concesión del recurso extraordinario de casación, argumentando que el mismo fue presentado fuera del término previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habida cuenta que los recurrentes fueron notificados a hrs. 17:50 del 7 de abril de 2009 y el recurso de casación fue presentado a hrs. 17:18 del 16 de abril del mismo año, es decir luego de 9 días.
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