Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 19 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público, Lithcy Vio Rocha y Magda Rocha Torres c/ Camilo Ernesto Guillen Vargas
asesinato (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación de fs. 495 a 496 vlta., interpuesto por Camilo Ernesto Guillen Vargas contra el auto de vista de 03 de marzo de 2007, cursante a fs. 488 a 490 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lithcy Vio Rocha y Magda Rocha Torres contra Camilo Ernesto Guillen Vargas por el delito de asesinato, previsto en el art. 252 inc. 1), 2) y 3), del Código Penal; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso fs. 513 a 514; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 22 de septiembre de 2005, el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, pronunció la sentencia No. 38/05, declarando al imputado Camilo Ernesto Guillen Vargas, Culpable por la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta.
Deducida la apelación restringida por el Representante del Ministerio Público, las Acusadoras Particulares: Lithcy Vio Rocha y Magda Rocha Torres y el imputado Camilo Ernesto Guillen Vargas, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, mediante auto de vista de 03 de marzo de 2007.
A consecuencia de esta decisión, el imputado Camilo Ernesto Guillen Vargas interpuso recurso de casación a fs. 495 a 496 vlta., que fue admitido mediante Auto Supremo N° 514 de 11 de octubre de 2007, por un presunto defecto absoluto, en el que denunció:
1.- Que el tribunal de alzada no apreció ni corrigió el defecto procesal en que incurrió el tribunal a quo, en torno a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, pues pese a establecerse que tiene buenos antecedentes y ser una persona dedicada a su hogar y al cuidado de su hijos, se hizo acreedor a la penalidad mayor sin tomarse en cuenta esas atenuantes, en consideración que la víctima era su hija, que al no haber subsanado este error cometido por el tribunal a quo, el tribunal de alzada, en el Auto de vista recurrido habría incurrido en defectos procesales, previstos por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Finalmente, citó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N°. 52/04 de 20 de junio, 308/O6 de 25 de agosto, que versan sobre el hecho de que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas y que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar.
Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con el hecho de que el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista Recurrido, habría incurrido en defectos absolutos, es pertinente hacer las siguientes puntualizaciones:
I- Sobre los defectos absolutos.- Son aquellos de naturaleza procesal esencial, y por lo tanto insubsanables, constituyen motivo de nulidad expresa; se encuentran señalados expresamente en el art.169 del Código de Procedimiento Penal:
Artículo 169°. (Defectos absolutos).
Mostrando 17 de 34 parrafos.