Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-106/2008
AUTO SUPREMO Nº 19 - Reclamación Sucre, 06 de febrero de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Narciso Mamani Quinta c/ SENASIR
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VISTOS: El recuro de casación de fs. 58-59 interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 037/2008 SSA-II de 15 de febrero de 2008 cursante a fs. 56, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta única de vejez seguido por Narciso Mamani Quinta, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 539.07 de 20 de abril de 2007, cursante a fs. 40-41, que resolvió rechazar el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución Nº 0039512 de 16 de junio de 2006 de fs. 14, dictada por la Comisión de Compensación de Cotizaciones, que dispuso otorgar a favor de Narciso Mamani Quinta, la constancia de aportes correspondiente al sector Minería Privada, considerando un salario cotizable de Bs. 1939,07, correspondientes a septiembre de 1991 y una densidad de aportes de 4,75 años; documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones.
En grado de apelación deducida por Narciso Mamani Quinta (fs. 44), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 037/2008 SSA-II cursante a fs. 56, revocando la Resolución Administrativa Nº 539.07 de 20 de abril de 2007, cursante a fs. 36-37, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR proceda a la recalificación y compensación de cotizaciones de acuerdo a los fundamentos del fallo y sea conforme a derecho.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs .58-59, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional La Paz, acusando interpretación errónea de los arts. 198 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 423 del Reglamento de Código de Seguridad Social, art. 14 del DS. Nº 27593 de 31 de mayo de 2004, art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, complementado por el numeral 5 del art. 27 de la Ley 2064 de 3 de abril de 2000, DS. Nº 26069 de 9 de febrero 2001 y DS. Nº 27542 de 31 de mayo de 2004; como error de derecho en la apreciación de la prueba, alegando que la Comisión de Compensación de Cotizaciones mediante Resolución Nº 0039512 de 16 de junio de 2006 de fs. 14, otorgó al actor Constancia de Aportes, correspondientes al sector Minería Privada, considerando un salario cotizable de Bs. 1.939, correspondiente a septiembre de 1991 y una densidad de aportes de 4,75 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones, resolución contra la cual, el interesado interpuso recurso de reclamación, señalando que no se tomó en cuenta los períodos junio de 1984 a septiembre de 1991, lo cual suma 7 años y 9 meses de servicio, reclamación que después de ser derivada al área de Cuenta individual a efectos de su revisión y ampliación, finalmente fue rechazada por la Comisión de Reclamación mediante la resolución que se impugna en la oportunidad.
Agrega que el tribunal ad quem, no consideró que los alcances normativos de los arts. 13 y 14 del DS. Nº 27543 en que se sustenta, fueron objeto de consideración en la Resolución Nº 539.07 del SENASIR (fs. 36-37), en sujeción al informe de Área Cuenta Individual (fs. 32-34) el cual señala que "el período julio de 1984 a 11 de noviembre de 1986, no certificamos por fecha de afiliación de la empresa a la C.N.S. el 1º de diciembre de 1986 y porque no cursan en planillas y no se aplica normativa vigente con documentación en el expediente", por cuanto el mencionado Decreto Supremo en su art. 14 señala textualmente "en caso de inexistencia de planillas", no pudiéndose en este caso reconocer al afiliado cotizaciones por procedimiento extraordinario (presunción juris tantum), en períodos donde la institución si cuenta con planillas, pero el interesado no figura en ellas, ocurriendo en la especie que la presunción juris tantun del art. 13 del DS. Nº 27543 se desvirtúa con la contrastación de los documentos de 1, 2, 3, y 4 con el Informe de Área de Cuenta Individual de fs. 34 y literales de fs. 32-33 y los formularios AVCs que consignan como fecha de afiliación el 1º de enero de 1987 y baja el 28 de septiembre de 1991, que hacen plena fe al tenor de los arts. 198 del Código de Seguridad Social y 423 de su Reglamento.
En este sentido señala que el SENASIR, al haber certificado de conformidad a las planillas con que cuenta el Área Individual y en relación a los formularios AVCs, ha aplicado la normativa legal vigente en materia de Compensación de Cotizaciones, establecido en el Manual Único de la Compensación de Cotizaciones y los Beneficios Alternativos de Pago Mensual Mínimo o de Pago único, sustentado en las normas y directrices contenidas en el art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, complementado por el numeral 5 del art. 27 de la Ley 2064 de 3 de abril de 2000 y DS. Nº 26069 de 9 de febrero 2001, según las cuales el SENASIR tiene competencia para determinar el monto de la Compensación de las Cotizaciones o de los Beneficios alternativos de acuerdo a la documentación presentada por el afiliado en base al salario cotizable y densidad de aportes establecido en la Constancia de Aportes (fs. 14).
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en resguardo de los interese del Estado, case el auto de vista recurrido y sea previas las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
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