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TSJ

AS/0019/2011

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2011Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Violación agravada.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 019 Sucre, 12 de enero de 2011

Expediente: Oruro 27/2005.

Partes: Celia Mamani Quispe c/ Gregorio Mamani Fernández.

Delito: Violación agravada.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Gregorio Mamani Fernández el 7 de mayo de 2005 (fojas 351) impugnando el Auto de Vista emitido el 13 de abril del mismo año (fojas 346 a 347) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido contra el recurrente a querella de Celia Mamani Quispe, con imputación por el delito de violación agravada.

CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, para decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio, corresponde pronunciarse sobre el particular, pues la resolución pronunciada sobre el incidente de extinción por duración máxima del proceso de parte del tribunal de primera instancia no causa estado, y es obligación del órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto transcurrido un tiempo razonable desde ese entonces sea de oficio o a petición de parte y en otra instancia, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El proceso penal se inició el 30 de diciembre de 2000, conforme al Auto Inicial de la Instrucción (fojas 25). Luego de la etapa de plenario, el proceso concluyó en primera instancia con sentencia de 4 de febrero de 2005 (fojas 328 a 330), que declaró a Gregorio Mamani Fernández autor del delito de violación agravada, condenándole a la pena de ocho años de privación de libertad.

2.- Emergente del recurso de apelación interpuesto por el procesado (fojas 334), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Oruro pronunció el Auto de Vista de 13 de abril de 2005, que confirmó la sentencia apelada.

3.- El procesado presentó recurso de casación (fojas 351) contra ese Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2005 (fojas 362), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que, de manera objetiva, se plasman en dilatorios y originados por el procesado, a saber:

1. Durante la sustanciación del proceso penal en su fase sumarial el procesado fue declarado rebelde y contumaz a la Ley (fojas 79), no sin antes tramitar su comparecencia mediante comparendos y aprehensiones que no pudieron ser ejecutados por acciones evasivas del procesado. Durante el juicio, no obstante el inicio del trámite de rebeldía, compareció el procesado el 14 de septiembre de 2002 (fojas 108), es decir, después de más de cinco meses de haberse dispuesto su rebeldía; también recurrió a la interposición de incidentes, como cuestión previa, extinción de la acción penal, recurso de apelación de la sentencia, conforme se evidencia de las resoluciones judiciales, así como el recurso de casación cuya finalidad trasluce el afán único de evitar la ejecutoria de la sentencia.

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Criterio

En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria del procesado, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ha ejecutado actos dilatorios desde el inicio del proceso penal, con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual corresponde la aplicación de la doctrina constitucional expuesta por la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre del mismo año, que establecen que corresponde disponer la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado

Datos del proceso

Demandante
Celia Mamani Quispe
Demandado
Gregorio Mamani Fernández.
Proceso
Violación agravada.
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2011AS/0019/2011Fuente oficial