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TSJ

AS/0019/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
tráfico
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 19/2012

Sucre, 06 de febrero de 2012

EXPEDIENTE: Oruro 13/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Tapia Huanca y Ofelia Lupinta Callacopa

DELITO: tráfico

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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Juan Carlos Tapia Huanca (fs. 118 a 121), y Ofelia Lupinta Callacopa (fs 131 a 134 vlta.), impugnando el Auto de Vista Nro. 21/2011 de 11 de noviembre de 211 (fs. 94 a 98 vuelta) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de trafico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m de la ley 1008.

CONSIDERANDO I: Que en mérito a la acusación formulada por el Ministerio Público, concluido el juicio, el Juez de Sentencia en lo Penal No 2 de la ciudad de Oruro, a través de la Sentencia Nº 117/2010 de 05 de mayo de 2011 (fs. 63 a 69 vuelta) resolvió condenar a Juan Carlos Tapia Huanca y Ofelia Lupinta Callacopa, declarándolos autores del delito de trasporte de sustancia controladas, tipificado por el art. 55 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (ley 1008), imponiéndoles a cada uno de los imputados penas graduales, a Juan Carlos Tapia Huanca se le impuso la pena de once años de presidio y a Ofelia Lupinta Callacopa se le impuso la pena de nueve años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Ciudad de Oruro, así como al pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,50 centavos de boliviano, con costas a favor del Estado a ser calificado en ejecución de sentencia.

Sentencia contra la cual los procesados interpusieron los recursos de apelación restringida (fs. 73 a 74 vuelta) y (fs.77 a 79 vuelta) recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro por Auto de Vista Nº 21/2011 de 11 de noviembre de 2011 (fs. 94 a 98 vuelta), mediante el cual se los declaró improcedentes.

Contra el mencionado Auto de Vista, los procesados interpusieron recursos de casación en el orden siguiente:

1.- Juan Carlos Tapia, mediante su recurso de casación (fs. 118 a 121), alegó:

Que en el caso de autos existe errónea aplicación de la ley y calificación de los hechos, al haberse vulnerado el principio de congruencia, ya que el juez de sentencia aplicando este principio se aparta de la acusación y dicta sentencia condenatoria por el delito de transporte de sustancias controladas y no así por el delito de tráfico de sustancias controladas.

Que en el Auto de Vista, el juzgador en forma expresa subsume los hechos en cuanto se refiere a la participación de los acusados al tipo penal de cohecho activo previsto y sancionado por el art. 67 de la Ley Nro. 1008, empero extrañamente en la parte resolutiva del recurso de apelación restringida confirma la sentencia dictada por el inferior, condenándolo al ilícito de transporte de sustancias controladas, contradiciendo su posición inicial que a su criterio es correcta pues no se aparta de los hechos.

Que el Tribunal de Alzada si bien realiza una explicación de la norma correctamente aplicable al presente caso, no la aplica en cuanto a los hechos de acuerdo a la prueba producida en juicio oral, existiendo una errónea calificación de los hechos, toda vez de que su persona no se encontró en ningún momento en el interior del vehiculo que transportaba las sustancias controladas, mas al contrario se estableció que su persona fue quien se acercó a la policía de la tranca con la finalidad de sobornarlo, figura penal muy distinta al transporte de sustancias controladas; y hace mención a la Sentencia Constitucional Nº 0506/2005 de 10 de mayo de 2005.

Que se produce un error in iudicando, en la sentencia recurrida, en cuanto a la justicia, la sana critica e inteligencia, cuando se omite aplicar a un hecho la norma que genuinamente lo conceptualiza, correspondiendo tipificar como cohecho activo previsto en el artículo 67 de la ley 1008, y a su vez hace referencia al Auto Supremo No 431 de 11 de Octubre de 2006, señalando que el tribunal que incurra en una inadecuada subsunción del delito al margen del hecho fáctico, las pruebas concurrentes y las circunstancias que motivaron la comisión, vulnera el principio de legalidad generando inseguridad jurídica en la sociedad.

Que existen defectos absolutos en la sentencia pronunciada por el juez, al igual que la resolución de vista recurrida de casación, que implican la carencia de fundamentación en dichas resoluciones, así como la errónea subsunción del hecho delictivo en el tipo penal por el que fue condenado y la defectuosa valoración de la prueba, aun mas si en el inciso c) parágrafo segundo de la parte resolutiva de la resolución recurrida existe una contradicción en la norma, toda vez que en primera instancia indica que el delito de transporte de sustancias controladas es de carácter formal y en el mismo párrafo posteriormente señala que los delitos de la ley del régimen de la coca de sustancias controladas no son de carácter formal sino de resultados, haciendo mención a los AA.SS. Nros. 111/2005 y 236/2005.

Arguye que en el presente recurso no invoca precedente contradictorio por no ser exigible conforme señala el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003, al tratarse de una situación verdaderamente injusta e interpretación innovadora de la norma ante la violación flagrante al procedimiento y defectos absolutos como expresa el A.S. Nro. 101 de 1 de abril de 2005 y A.S. Nro. 102 de 1 de abril de 2005.

Finaliza pidiendo que se establezca la doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

2.- Ofelia Lupinta Callacopa, a tiempo de plantear su recurso de casación (fs. 131 a 134 vuelta), alegó:

Que la sentencia dictada en su contra conlleva inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de sentencia y la valoración defectuosa de la prueba, ya que la sentencia no cumple con el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que si bien la sentencia la sanciona a una pena privativa de libertad de nueve años, sin embargo no señala a que clase de privación de libertad se refiere, ya sea de reclusión o presidio, asimismo no señala donde cumplirá su sanción de pena privativa de libertad, por otra parte no establece cuando o en que fecha y gestión concluirá la sentencia, además se dice 500 días pero tampoco la sentencia establece que días.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Tapia Huanca y Ofelia Lupinta Callacopa
Proceso
tráfico
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / InadmisibilidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / InadmisibilidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2012AS/0019/2012Fuente oficial