Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 019/2012-RA Sucre, 16 de febrero de 2012
Expediente: Santa Cruz 11/2012.
Partes: Ministerio Público c/ Marco Antonio Segales Ramos.
Delito: Estupro.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 233 a 235, Marco Antonio Segales Ramos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53 de 8 de abril de 2011 (fs. 224 a 226 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y, la querellante Lupe Sonia Chuquimia Llanos contra Marco Antonio Segales Ramos por la presunta comisión del delito de Estupro previsto en el art. 309 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- La representante del Ministerio Público presentó acusación formal contra el ahora recurrente, señalando que a consecuencia de una denuncia por parte de Lupe Sonia Chuquimia Llanos, hermana de la victima (menor de 16 años, de sexo femenino), mencionando que la menor estuvo en la casa de Marco Antonio Segales Ramos, quien habría abusado sexualmente a la menor, a cuya consecuencia y luego del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito de Santa Cruz, dicto Sentencia condenatoria contra el hoy recurrente, declarándole autor y culpable del delito de Estupro tipificado y sancionado por el art. 309 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz.
2.- Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio Segales Ramos, interpuso el recurso de apelación restringida, alegando la existencia de errónea aplicación de la ley, señala que el delito de Estupro refiere "quien mediante seducción o engaño, tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo", que este articulo no se encuadraría correctamente a lo sucedido a la verdadera realidad de los hechos históricos en ese tiempo, siendo que la fundamentación seria insuficiente, por lo que habrían hecho incurrir al Tribunal en una inobservancia o en una errónea aplicación de la ley, recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 53, dictado por la Sala Penal Primera por el que declaró improcedente dicho recurso, con los argumentos contenidos en la mencionada Resolución, contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Señala, "que jamás se llego a determinar esa seducción y engaño (delito de Estupro), siguiendo la línea jurisprudencial puede absolverse, si se comprueba la errónea aplicación o inobservancia de la ley", argumenta el recurrente lo ocurrido en el presente caso.
Expone, que lo único que se pretendería es inventar un delito, y hacerle daño con falsas pruebas, y además no se habría considerado por el Tribunal de alzada, que el delito de Estupro oscila de dos a seis años de reclusión, por lo que al imponerle cinco años de cárcel, sin determinarse en qué habría consistido el engaño o la seducción seria una incorrecta determinación judicial de la pena, máxime cuando no ha existido una acusación por Estupro.
Pide que se admita el recurso de casación, por considerar la inobservancia o errónea aplicación del art. 309 del CP, hace referencia al Auto Supremo 73 de 10 de febrero del 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho a la apelación que asiste a los sujetos procesales se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 180.II, cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", que también se encuentra reconocido en los Tratados Internaciones como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que ha sido ratificada por nuestro país en 1979, en cuyo art. 8.2 establece entre las garantías judiciales: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior"; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano), pues no es suficiente que asista el derecho a recurrir, sino que las partes deberán cumplir con las exigencias o requisitos que establece el Código de Procedimiento Penal, y ante su incumplimiento, en el caso del recurso de casación, corresponderá declarar la inadmisibilidad del mismo, sin que ello implique una negación o vulneración del derecho a recurrir.
Con dicho antecedente, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los -ahora- Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
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