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TSJ

AS/0019/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Social
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 019/2012

EXPEDIENTE: S.123/2008 Sucre, 03 de abril de 2012

DISTRITO: La Paz

PARTES: Gustavo Carrión Calderón c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.

PROCESO: Social

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 734 - 739 y vuelta, interpuesto por Gustavo Carrión Calderón; el recurso de casación en el fondo interpuesto por Coty Sonia Krsul Andrade y Miguel A. Soliz Haillot, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; de fs. 746 - 753, en contra del Auto de Vista Nº 236/2007 SSA-II, de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 729-730 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social, por reintegro indemnizatorio, seguido por Gustavo Carrión Calderón en contra del Banco de Crédito de Bolivia S.A., el Auto de Vista de fs. 758, que concede los recursos, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 028/2006 de 6 de abril de 2006, de fs. 588-593, declarando probada en parte la demanda de fojas 27 a 28 y vuelta, subsanado a fs. 30 de obrados y probada en parte las excepciones perentorias de prescripción y de pago, sin costas, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. proceda a cancelar a favor de Gustavo A. Carrión Calderón la suma de Bs.- 7.630, de acuerdo a liquidación, contenida en la referida sentencia;

En grado de apelación, deducido por el demandante y el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; respectivamente, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 236/2007 SSA-II de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 729-730 y vuelta, confirmando la sentencia apelada sin costas, fallo que posteriormente motivó al demandante y posteriormente al demandado a interponer los recursos de casación de fs. 734 a 739 y vuelta y fs. 746 a 753, respectivamente.

CONSIDERANDO II:

I) Recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Gustavo Carrión Calderón

Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Gustavo Carrión Calderón acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, el Auto de Vista recurrido no se ciñó a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, por una parte y por otra, a los que se ha circunscrito, tampoco les ha dado el tratamiento apropiado o correcto; Asimismo acusa violación del artículo 3 del Decreto Supremo No. 7850 de 1ro. de noviembre de 1996, al haber desconocido el Auto de Vista el tiempo de servicios prestados a favor del banco demandado, por no haberse considerado correctamente su tiempo de servicios, que data de 1ro. de junio de 1986 a 31 de diciembre de 2002, habiendo tomado el Auto de Vista simplemente como tiempo de servicios el 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, considerando que el primer periodo que presto trabajos en el Banco Popular del Perú, del 1ro. de junio de 1986 al 15 de octubre de 1993, debe incluirse a su segundo periodo de funciones, del 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, tiempo en el cual presto funciones en el Banco de Crédito de Bolivia, argumentando que se trata de una misma empresa, por lo cual, al desconocerse ese primer periodo de trabajo se ha violado el artículo 3 del mencionado Decreto Supremo, efectúa un análisis sobre el sueldo promedio indemnizatorio, refiriéndose al Art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 sin acusar norma violada, vulnerada o infringida, para concluir esta parte de su alegato indicando que lamentablemente la juez a-quo se dejó inducir al error por el finiquito de fs. 3 que consigna como salario promedio indemnizable la suma de bs. 15.708.- que no guarda relación con el salario acordado en el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 1ro. de enero de 2002, en estricta justicia el finiquito debió haberse practicado en la misma moneda en que fue acordado su salario en el contrato de trabajo, haciendo una transcripción de la cláusula pertinente del contrato de trabajo, solicitando que se pague el reintegro de sus beneficios sociales basado en el tipo de cambio equivalente a la suma de Bs.- 16.317 por dólar. Efectúa una transcripción de los arts. 58 y 60 del D. S. No. 21060 y menciona que según el D.S. No. 23474 el bono de antigüedad debe calcularse sobre 3 salarios mínimos nacionales, salario que actualmente alcanza a Bs.- 525, mensual y como resultado de esa operación viene a ser la suma de Bs.- 535,50.; acusa infracción del Art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo; infracción de los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, (1967), por no haberse tomado correctamente en cuenta su tiempo de servicios en el Auto de Vista acusado. Efectúa un análisis de la prescripción aplicada por el tribunal de segunda instancia al amparo del artículo 120 de la Ley General del Trabajo sin acusar causal de infracción alguna. Finalmente efectúa una acusación mencionando infracción de los artículos 307, 314 y 327 del Código de Comercio, toda vez que los poderes otorgados a favor de la señora Sonia Coty Krsul fueron conferidos sin el cumplimiento de formalidades que son de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio.

El recurrente concluye solicitando la anulación de obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista, esta vez pronunciándose sobre los aspectos apelados en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil o casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda, con costas;

Planteado de esta forma el recurso, se concluye lo siguiente:

Casación en el fondo.

Que, en atención a la acusación referente a la violación del artículo 3 del Decreto Supremo No. 7850 de 1ro. de noviembre de 1996, al haber desconocido el Auto de Vista el tiempo de servicios del recurrente prestados a favor del banco demandado, por no haberse considerado correctamente su tiempo de servicios, que data de 1ro. de junio de 1986 a 31 de diciembre de 2002, habiendo tomado el Auto de Vista simplemente como tiempo de servicios el 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, considerando que el primer periodo que prestó trabajos en el Banco Popular del Perú, del 1ro. de junio de 1986 al 15 de octubre de 1993 debe incluirse a su segundo periodo de funciones, del 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, tiempo en el cual prestó funciones en el Banco de Crédito de Bolivia, argumentando que se trata de una misma empresa, por lo cual, al desconocerse ese primer periodo de trabajo se ha violado el artículo 3 del mencionado Decreto Supremo.

Sobre esta acusación cabe resaltar que la infracción de violación de la ley establecida por el artículo 353 inciso 1) del ritual civil, exige como consecuencia legal, precisamente, que el tribunal de alzada haya violado esa norma expresa en la fundamentación y dispositivo resolutivo del Auto de Vista. A efecto de verificar el cumplimiento de esta premisa, de lectura del acto procesal recurrido y antecedentes, se puede evidenciar que el motivo del retiro del actor en el primer periodo de funciones en el Banco Popular se debió a su decisión voluntaria, equivalente a renuncia del empleo, recibiendo el respetivo pago indemnizatorio de acuerdo a ley por el tiempo de servicios prestados al Banco Popular del Perú, posteriormente fue contratado por otra empresa denominada Banco de Crédito de Bolivia, habiendo asimilado el tribunal de alzada esa contratación, como una nueva relación laboral con un empleador distinto, así lo ha reflejado el Auto de Vista, fundamentando su decisión al amparo del Art. 13 de la Ley General del Trabajo, D.S. de 19 de abril de 1949 y D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, fundamentación que de ninguna manera trasunta las violaciones alegadas por el recurrente.

Sin embargo tratándose de un caso típico de retiro voluntario con recontratación inmediata, situación que se encuentra regulada por Ley de 21 de diciembre de 1948; D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949; D.S. No. 7850 de 1º de noviembre de 1966; D.S. No. 2143 de 10 de noviembre de 1986 y D.S. No. 21678 de 28 de agosto de 1987, existe la necesidad de establecer con precisión que al haber el recurrente recibido el pago de indemnización por retiro voluntario del Banco Popular del Perú, mismo que cambio posteriormente su razón social a Banco de Crédito de Bolivia S.A., renovando posteriormente su contrato de trabajo con éste último; en mérito a toda la normativa referida, se evidencia que el cálculo del pago de beneficios sociales se efectuó desde la última contratación, haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro período de trabajo, conforme lo señala el art. 2 del D.S. 7850 citado, evidenciándose en consecuencia que el tribunal de alzada efectuó un fundamento coherente producto de una valoración adecuada de los hechos relacionado a las pruebas no revelándose violación a la norma sustantiva acusada.

El recurso en el fondo acusa también:

1) A los artículos 58 y 60 del Decreto Supremo No. 21060 y Decreto Supremo No. 23474 en relación al bono de antigüedad;

2) Al artículo 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, por no haberse considerado los principios in-dubio pro-operario de proteccionismo, en relación a la no inclusión de sus pagos como síndico al total ganado;

3) Los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado (1967), por no haberse tomado correctamente en cuenta su tiempo de servicios en el Auto de Vista.

Todas estas referencias efectuadas por el recurrente sin especificar, ni precisar las causales infraccionales en las cuales ampara su recurso, y las exigencias legales para la anuencia del mismo, sin embargo se establece lo siguiente:

1) El Auto de Vista recurrido ha reconocido, el promedio indemnizable en el marco de la escala prevista por el artículo 60 del Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985 y sobre la base que refiere el artículo único del Decreto Supremo No. 23474 de 20 de abril de 1993.

2) El Auto de Vista recurrido ha efectuado un análisis y consideración, por el cual se establece el no pago por concepto de representación como sindico del Banco de Crédito, al ser este un estipendio que no se acomoda a un salario o sueldo y no tienen una naturaleza de relación laboral y más bien se encuentra previsto por los artículos 334 numeral 2) y artículo 339 del Código de Comercio; mencionando "...los derechos laborales pretendidos, deberán ir en concordancia con el contenido de la Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y demás disposiciones conexas, por cuanto, no significa del modo alguno consolidar derechos al margen de la ley o que no tengan base legal sustentatoria y por más que hubieren sido reconocidos arbitrariamente en contra del ordenamiento jurídico vigente, la autoridad jurisdiccional no puede otorgarles licitud, porque precisamente se encuentra sometido a la ley..." (sic), por otra parte, cuando el recurrente acusa lesión de principios, sólo se limita a enumerarlos sin arribar a la casuística debatida, sin demostrar el nexo de aquellos principios con el caso concreto materia de la litis propuesta, no siendo bastante la simple mención de no haberse tomado en cuenta lo alegado respecto a la pretendida reliquidación;

Es menester redundar y precisar que los principios laborales constituyen pautas genéricas cuya eficacia debe acusarse en el marco de un caso y una infracción concreta debidamente identificada y si la consecuencia legal del caso concreto se encuentra regulado por las normas de desarrollo, en casación debe acusarse expresamente la infracción de este dispositivo legal, conforme ritual establecido, aspectos que el recurrente olvidó en su escrito.

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Datos del proceso

Demandante
Gustavo Carrión Calderón
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2012AS/0019/2012Fuente oficial