Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 019/2013
EXPEDIENTE: S.166/2009
PARTES: Celina Montero Vda. de Mendoza y otros c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 154 a 155 interpuesto por Fernando Dorfelt Parada en representación legal de Celina Montero Vda. de Mendoza, Abelardo Pinto Soliz, Javier Mendoza Montero, Leonardo Pérez Vaca, Iver Molina Gutiérrez, Ramona Menacho Barbosa, Reynold Hurtado Zeballos, Walter Emilio Saravia Guzmán, José Yospy García, Eduardo Antelo Suárez, Liders Jimenez Montero, Heberto Aguilera Paredes, Jorge Vaca Diez Netz mediante Testimonio Poder Nº 05/2002 (fojas 1 a 2), Conrado Hurtado Menacho, Mario Bejarano Peña, José Eduardo Hurtado Doffigny Rivero mediante Testimonio Poder Nº 416/2002 (fojas 47 a 48) y Bernardo Vaca Ortega, mediante Testimonio Poder Nº 468/2002 (fojas 49 y vuelta), contra el Auto de Vista de 07 de mayo de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 151 a 152), dentro del proceso social por reliquidación de pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), la contestación de fojas 159 a 160, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 3 de marzo de 2007 (fojas 114 a 117), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 43 a 44 y vuelta interpuesta por Fernando Dorfelt Parada en representación legal de Celina Montero Vda. de Mendoza, Abelardo Pinto Soliz, Javier Mendoza Montero, Leonardo Pérez Vaca, Iver Molina Gutiérrez, Ramona Menacho Barbosa, Reynold Hurtado Zeballos, Walter Emilio Saravia Guzmán, José Yospy García, Eduardo Antelo Suárez, Liders Jiménez Montero, Heberto Aguilera Paredes, Jorge Vaca Diez Netz, Conrado Hurtado Menacho, Mario Bejarano Peña, José Hurtado Doffigny Rivero y Bernardo Vaca Ortega, cursante a fojas 43 a 44 y vuelta, con costas, en razón que si bien se demostró la relación laboral por términos variables mayores a 2 años, en los cargos de Conserje, Auxiliar, Sereno, Técnico Ayudante, Tornero, Carrocero y Telefonista, con el sueldo mensual variable superior o igual a Bs.726.00, con contrato verbal indefinido siendo el motivo de extinción del vínculo laboral el retiro por reestructuración lo que constituye despido injustificado, razón por la cual se les pago todos sus beneficios sociales, incluyendo desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y compensación económica por vacaciones y en cuanto a la reliquidación de beneficios sociales con pago de bono de cesantía en la suma de $us. 1.000,00 por cada año cumplido de trabajo, resultado del convenio entre la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios y el Gobierno de Bolivia de fecha 28 de diciembre de 1995, así como la ratificación de convenio de 07 de febrero de 1996 y Acta de Entendimiento de fecha 03 de julio de 1996, no corresponde su pago en razón de haber transcurrido más de seis años desde el nacimiento del derecho fecha en la que se firmó el Convenio con su homologación y ratificación referida de fecha 28 de diciembre de 1995 y ratificación de convenio de 07 de febrero de 1996, hasta la presentación de la demanda 12 de abril de 2002, por lo que se declara PROBADA la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN de fojas 101 a 102 y vuelta, conforme lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, artículo 163 de Decreto Reglamento y el artículo 134 del Código de Procesal del Trabajo.
En grado de apelación, incoado por el demandante de fojas 127 a 128 y vuelta, por Auto de Vista de 07 de mayo de 2008 (fojas 151 a 152), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 114 a 117 pronunciada por el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social. Con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 154 a 155), en el que señala los siguientes argumentos:
Refiere que el Convenio Tripartito suscrito entre el Gobierno, Empresa y Trabajadores origina derechos para él y sus mandantes, y que a pesar que se trata de una relación jurídica al amparo del artículo 519 del Código Civil no corresponde al área civil.
Señala que el Tribunal de Apelación violentó el artículo 91 del Código Procesal Civil, el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y el artículo 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Añade que el derecho que reclama no ha prescrito, por el sencillo motivo que es vinculante al reclamo de sus beneficios sociales que se realizó oportunamente y que fueron pagados después de 10 años.
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