Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 019/2014
FECHA: Sucre, 24 de abril de 2014
EXPEDIENTE Nº: 152/2014
PROCESO: Caso de Corte
PARTES ACUSADORA: Ministerio Público
PARTE IMPUTADA: Juxtla Contreras Jemio
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juxtla Contreras Jemio (fs. 766 a 771), impugnando la Sentencia Nro. 02/2012 emitida el 3 de octubre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 741 a 747), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal de 1972.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciada la audiencia de celebración del debate, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 02/2012 (fs. 741 a 747), declarando a la procesada Juxtla Contreras Jemio, autora y culpable de la comisión del delito de prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con costas.
Con la citada Sentencia, Juxtla Contreras Jemio, fue notificada en su domicilio procesal el 13 de junio de 2013 (fs. 761) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 20 de junio de 2013 (fs. 766 a 771).
CONSIDERANDO: Que analizado el referido recurso de casación se evidencia los siguientes motivos:
Relación de prueba ofrecida y no objetada.
Citando relación de prueba ofrecida y no objetada, señala que no se distinguió entre un protocolo notarial cuyo responsable es el Notario y un testimonio autorizado por el Actuario del Juzgado y la Sentencia única que cursa en el Libro de Tomas de Razón.
Infracción directa - Violación de leyes sustantivas, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos.
Precisando el artículo 298 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, indica que la Sentencia tipifica ilegalmente la comisión del delito de prevaricato, previsto en el artículo 173 del Código Penal de 1972, ya que para determinarse éste delito debe comprobarse que exista interés personal, soborno y afecto o desafecto, los cuales no fueron demostrados por el Fiscal, lo que no significa que acepte la comisión de ese delito por el cual se le juzgó por casi dos décadas, de ahí que no estando demostrado todos los presupuestos del tipo penal no existe delito alguno, resultando aplicable el principio jurídico “el expreso error de derecho vicia la Sentencia error juris pressus sententiam vitiat”.
A fojas 744 punto seis se menciona que habría obrado contra la Constitución Política del Estado, lo que no resulta evidente, aunque de acuerdo al artículo 173 del Código Penal no dice cual la razón por la que obró por afecto, desafecto, interés personal directo o soborno.
La tipificación es esencial para determinar la comisión de un delito, en materia penal se aplica el principio constitucional de la ley más favorable, aludiendo el artículo 4 del Código Penal de 1972, razón por la cual no resulta aplicable el tipo penal descrito en el artículo 173 de la Ley Nro. 1768 de 10 de marzo de 1978, corroborado por el voto disidente fundamentado que cursa a fs. 748, en cuanto a la sujeción de los actos y resoluciones al principio de legalidad, conforme a los artículos 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 30 inc. 6) de la Ley del Órgano Judicial.
Inexistencia de cuerpo del delito, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
Aludiendo el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, precisa que el Ministerio Público no acreditó ni demostró el cuerpo del delito, ya que en obrados no existe constancia alguna de la existencia de dos Sentencias, detallando la prueba ofrecida.
El Ministerio Público, de acuerdo al articulo 173 del Código Penal de 1972, nunca demostró que exista interés personal, soborno, afecto o desafecto, ya que el Tribunal realizó una incorrecta valoración de la prueba, sin que exista aplicación de la sana crítica; por lo que, corresponde casar la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo dictar Sentencia absolutoria, de conformidad al artículo 307 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Nulidad de la Sentencia.
Conforme a los artículos 242 y 297 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, constituye causal de nulidad la falta de publicidad en el debate y en la lectura de Sentencia; en autos, no existe el acta de audiencia pública y la constancia de quienes estuvieron presentes en dicha audiencia, tampoco la constancia de que haya asistido con su abogado defensor, por lo que debió suspenderse la audiencia, teniendo en cuenta además que el abogado defensor devolvió el cedulón de notificación con el señalamiento de audiencia que no fue considerado en audiencia, pese a la providencia de fojas 740, haciendo notar la falta de notificación con 24 horas de anticipación.
El acta de fojas 569 no lleva sellos de los Vocales intervinientes; acta de fojas 650 no lleva ningún sello y solo existe cinco firmas no identificadas, en todo caso no existe quórum; acta de foja 680 solo tiene firmas sin sellos; acta de foja 699 no existe quórum, no hay sellos; acta de foja 717 no existe quórum y sellos, y; acta de audiencia pública de lectura y aprobación de actas no existe quórum ni sellos.
El Dr. Ángel Arias Morales intervino como sumariante de la causa y posteriormente fue miembro del Tribunal de Juzgamiento en Sala Plena, quien dio su voto por Sentencia condenatoria aunque tuvo la disidencia en cuanto a la pena; por lo que, dicha autoridad debió excusarse de oficio por principio ético y respeto al ordenamiento jurídico y sus derechos constitucionales.
Finalmente, aduciendo el incumplimiento a normas procesales, falta de seriedad y responsabilidad de algunos Magistrados en detrimento de sus derechos constitucionales, solicita la nulidad de la Sentencia y además la nulidad hasta el vicio más antiguo.
Habiendo el caso radicado en Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia el 14 de febrero de 2014, fue pasado en Vista Fiscal, el Ministerio Público, emitió criterio mediante requerimiento de 7 de abril de 2014 (fs. 783 a 786) en sentido de que se declare infundado dicho recurso.
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