Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 019/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Oruro 1/2014
Parte acusadora : Cipriano Apata López
Parte imputada : Paulino Apata López y otro
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014, cursante de fs. 126 a 130, Cipriano Apata López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 6 de enero (fs. 101 a 105), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el recurrente en contra Paulino Apata López e Isidro López Apata, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral (fs. 1 a fs. 7), el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 001/2013 de 23 de abril (fs. 15 a 18 vta.), que declaró a los querellados Paulino Apata López e Isidro López Apata, autores del delito de Despojo, imponiéndoles la pena privativa de libertad de dos años y dos meses, a cada uno, mas costas a favor de la parte querellante y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del co-imputado Isidro López Apata conforme se evidencia de fs. 27 a 32 vta. y 74 a 79 vta., dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 01/2014 de 6 de enero, que declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia 001/2013, disponiendo el reenvío de la causa.
c) Notificado el recurrente Cipriano Apata López con el citado Auto de Vista el 23 de enero de 2014 (fs. 107), interpuso recurso de casación, objeto de análisis con la finalidad de determinar su admisibilidad, el 30 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 126 a 130, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo identificado, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar una relación de antecedentes, incurriendo en incongruencia, por cuanto afirmó que, como parte acusadora, habría contestado al recurso de apelación restringida, lo cual -asevera- no es evidente, vulnerándose la seguridad jurídica y el debido proceso.
2) Por otro lado señala que, el Tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación del art. 351 del CP, dado que, de forma reiterada y contradictoria, concluyó que la conducta de los acusados no se encuadraría al tipo penal de Despojo, indicando que la Sentencia impugnada no explicaría la referida observación; sin embargo, el fallo del Juez a quo se basa exclusivamente en la conducta de los imputados, quienes, después de tener conocimiento de una Sentencia agraria a su favor, enmarcaron su conducta al tipo penal previsto en la norma penal citada; empero, el Auto de Vista estableció que no existe dolo en su acción.
3) Como tercer agravio, el recurrente alega que el Auto de Vista contiene defectos absolutos inmersos en el art. 169 inc. 3) del CPP, deviniendo en la lesión del debido proceso y a contar con un juez natural e imparcial, por cuanto anuló la Sentencia, no obstante que la parte imputada no se presentó a la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, aspecto que considera, le provoca inseguridad jurídica.
4) Finalmente señala que, el Tribunal de alzada no observó el principio de verdad material, ni el derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al basar su decisión en el hecho de que el Juez de sentencia valoró una prueba no judicializada, sin considerar que en el caso hipotético de eliminarse ese elemento de juicio, si la sentencia se funda en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico, no corresponde su anulación, lo contrario implicaría, poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales.
En la parte final del memorial, el recurrente cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 230/2003, 211/2012, 023/2012, 298/2012, 104/2013 y 075/2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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