Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 19/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: LP.249/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208, interpuesto por Ana María Morales Amonzabal, en representación legal de Pablo Ramos Sánchez, Prefecto y Comandante General del Departamento de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 002/10-SSA-I de 12 de enero de 2010 (fs. 201), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Juan Rocha Aguilar, contra la institución que representa el recurrente, el auto de fs. 211 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2008 de 20 de marzo (fs. 163 a 169), declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 17, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo que la Empresa INMETAL S.R.L., cancele a favor del actor la suma de Bs.7.502,77.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados, aguinaldo, vituallas de aseo, ropa de trabajo y dominicales.
En grado de apelación formulada por la institución demandada (fs. 178 a 179), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 002/10-SSA-I de 12 de enero de 2010 (fs. 201), confirmando la Sentencia Nº 25/2008, de 20 de marzo de 2008, cursante de fs. 163 a 169 de obrados, con la aclaración que el monto a ser cancelado es de Bs. 7.492,77.-, en lo demás firme y subsistente. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 208, interpuesto por la representante legal de la institución demandada, manifestando que, en el auto de vista recurrido, hace referencia a que el pago del salario dominical, y demás derechos colaterales, no fue desvirtuado por la parte demandada, situación que es falsa, ya que incluso en el recurso de apelación, se hizo referencia a que la Sentencia Nº 25/2008 define el concepto de dominicales erróneamente, ya que infringe lo previsto el art. 58 del DS Nº 21060, concordante con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que suprime el pago de bonos y otros como los dominicales, vituallas de aseo, ropa de trabajo, consolidándolos al salario básico, normativa que fue infringida por la sentencia.
2.- Que en el fallo del auto de vista se indicó que el demandado no compareció a la confesión provocada conforme consta del acta de fs. 122, sin embargo, en dicha acta, se evidencia que se suspende la audiencia en ausencia de ambas partes, motivo por el que se solicitó mediante memorial de fs. 124, nuevo día y hora de audiencia.
3.- Con referencia a los supuestos sueldos devengados, que asciende a Bs.4.703,00.-, fue erróneamente valorado, con el argumento de que no constaría firma alguna del interesado, sin embargo, aclara que fue el mismo actor quien presentó la referida liquidación, por lo que correspondía que este monto sea considerado en la liquidación final, toda vez que el demandante busca un doble pago.
4.- Que, mediante memorial de fs. 113, el actor presentó bajo la inversión de la prueba, tres autos supremos y fallos de juicios ventilados por trabajadores contra la prefectura de La Paz, donde ameritan el pago por concepto de salario dominical, que lo denomina como fallo ejecutoriado y consumado, situación que es completamente falsa, ya que estos casos se encuentran en grado de apelación en la Fiscalía General de la Nación.
5.- Por otra parte adujo que, existe errónea valoración de las pruebas y de las normas que son de orden público, tal como dispone el art. 90 del CPC, no obstante, se puede evidenciar que en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, existe un error que crea confusión, ya que hace referencia a un dictamen fiscal de fs. 129, que no existe en obrados, más aun, hace referencia a que esta resolución está en desacuerdo con dicho dictamen fiscal.
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