Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 19/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.214/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130, interpuesto por Mirian Lourdes Vaca vda. de Salinas, en representación legal de la Empresa “PFM S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 31 de 11 de febrero de 2015 (fs. 90 a 91), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Ana María Martínez Cervantes, contra la empresa demandada “PFM S.R.L.”, la respuesta de fs. 134 a 137, el auto de fs. 138 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la el Auto Interlocutorio Nº 932 de 29 de septiembre de 2014 (fs. 47), declarando probada la excepción previa de incompetencia de fs. 35 a 36, disponiendo que la causa pase a conocimiento de un Juez en Materia Civil Comercial.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 65), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 31 de 11 de febrero de 2015 (fs. 90 a 91), revocando en todas sus partes el Auto Interlocutorio Nº 932 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 47, sin costas y declaró improbada la excepción de incompetencia de fs. 35 a 35 bis.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 130, interpuesto por la representante legal de la empresa demandada “PFM S.R.L.”, manifestando en síntesis:
Que no es posible en derecho razonar como lo hizo el tribunal ad quem, ya que tramitar una excepción de incompetencia per se (por sí mismo) genera incertidumbre del juez competente. En el intertantum de su resolución y a la misma vez dicho tribunal supone que las partes tengan que ignorar la excepción de incompetencia formalmente interpuesta, este razonamiento de la sala de apelaciones es equivocado, evidenciándose más su falla de técnica procesal al resolver cuando dice que la excepción se verá en sentencia junto a la causa principal.
Por otra parte sostuvo que, la sala de apelaciones está derogando el art. 328 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que no se puede contestar una demanda cuando se ha realizado una pretensión de defensa de incompetencia por la materia legalmente establecida por ley.
Señaló que, no solo se afecta a la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 215, sino que, una corte de apelaciones en vez de dar certidumbre, no emite razonamiento judicial lógico, congruente y eficaz, al resolver revocar con argumentos y presupuestos de nulidad, al manifestar que se debe someter a periodo de prueba la excepción, pretendiendo que la competencia sea dilucidada en sentencia, donde dicho tribunal señaló que el juez tenía plena competencia para pronunciarse en sentencia sobre la pretensión, situación que viola los arts. 127 y 129 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Sostuvo que la Sala Social, entra en absoluta incoherencia, puesto que no hay precedente alguno que haya resuelto que, una excepción de incompetencia se resolverá en sentencia, a lo que se suma el hecho que dicha sala, en todas sus oportunidades que tuvo que resolver las incompetencias planteadas, siempre lo hizo de forma preliminar y con carácter previo, al respecto citó como jurisprudencia el AV Nº 146 de 17 de julio de 2012 y los AA SS Nº 427 de 17 de junio de 2013 y 396 de 20 de febrero de 2012, con lo que se evidencia que en todas sus ocasiones de excepción de incompetencia resuelven con carácter previo y no en sentencia.
Señaló que, la aludida excepción, está basada en prueba escrita de fs. 26 a 28 y es sine quanon que todas las cortes se pronuncien sobre esta evidencia, por estar basada la petición de incompetencia en dichos documentos.
Que, la sala no se pronunció sobre la base de los documentos presentados en dicha excepción, incurriendo en infracción del art. 254.3), denotando la manifiesta equivocación del tribunal de alzada, siendo manifiesto el error, señalando que las excepciones previas de incompetencia se resuelven en sentencia y merecen ser probadas en un punto de hecho dentro del juicio, afirmación carente de razonabilidad técnica y jurídica.
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