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TSJ

AS/0019/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 19/2017.

Sucre, 14 de febrero de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 197/2016

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 211 a 214 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Edson Paolo Saavedra Carreño, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-29/2016 de 7 de marzo, cursante de fs. 203 a 205, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por renta de viudedad como derecho habiente, seguido por Edith Luz Avila Enriquez contra SENASIR, el Auto a fs. 217 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 149/2016-A de 13 de junio, de fs. 223 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas

Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 3684 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 158 a 160, resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Viudedad, solicitada por José López López, como conviviente de la causante Sra. Edith Luz Avila Enriquez, porque se habría operado la prescripción.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación presentado por José López López, cursante a fs. 169, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 323/15 de 7 de mayo, cursante de fs. 172 a 176, resolvió confirmar la Resolución Nº 3684 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 158 a 160, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por estar correctamente otorgada conforme a disposiciones que rigen la materia.

I.1.3. Auto de Vista

Ante el recurso de apelación deducido por José López López, cursante a fs. 190, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-29/2016 de 7 de marzo, cursante de fs. 203 a 205, revocó totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 323/15 de 7 de mayo, cursante de fs. 172 a 176 de obrados, disponiendo que el SENASIR, emita nueva resolución, calificando y restableciendo la renta de viudedad a favor de José López López, a partir del fallecimiento de la causante Edith Luz Avila Enriquez.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 211 a 214 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Edson Paolo Saavedra Carreño, quién después de referir los antecedentes, señaló que el tribunal de apelación, al dejar sin efecto la Resolución Nº 323/15 de 7 de mayo, estaría vulnerando varias disposiciones legales de la Seguridad Social.

a) Imprescriptibilidad del derecho habiente, fundamentado por tribunal de apelación.

Señala que el Auto de Vista impugnado habría fundamentado en sentido de que la acción para reclamar rentas o pagos globales de derechohabientes, por el nuevo espíritu de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009, son de cumplimiento obligatorio, inembargables e imprescriptibles, por lo que en el caso de autos, ya no operaría la prescripción, por lo que el demandante tendría acceso a la renta de viudedad. La entidad demandante, al respecto señala que el art. Art. 61 del Manual de Prestaciones, establecía un plazo prudencial de tres años a la fecha del fallecimiento del causante para presentar la solicitud de derecho habiente, tiempo en el que el recurrente, no solicitó prestación alguna en el Sistema de Reparto, porque la causante falleció el 9 de agosto de 2010 y la solicitud de derecho habiente, fue presentada el 18 de septiembre de 2013, cuando la solicitud prescribió.

Después de hacer alusión al art. 108 de la CPE, señala que se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 532 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establecería que el derecho de cualquier derecho habiente para reclamar un pago global o indemnización pagadera en una sola vez de los seguros de riesgos profesionales o de muerte, prescribe a los tres años, a partir del fallecimiento del causante; disposición legal que sería concordante con el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición. Asimismo, que en referencia al tema, hace alusión al Auto Supremo Nº 541 de 28 de octubre de 2010, para luego referir lo que indicaría el art. 158, numerales I. y II., y el art. 162.II de la CPE como también el art. 1 del “C.S.S.”.

b) Falta de valoración del Informe SENASIR OR-TSP Nº 03/14 de 5 de junio de 2014 emitido por la Técnico de Trabajo Social y Poderes de SENASIR Oruro.

Indica que el Auto de Vista impugnado, habría referido que SENASIR habría sustentado su resolución en el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas y Resolución Secretarial; y que en la Resolución de la Comisión de Reclamación, no habría sido valorada de forma correcta la prueba consistente en testimonio de trámite judicial de comprobación de unión libre o de hecho, que fue declarada probada la unión conyugal de José López López y Edith Luz Ávila Enríquez desde hace dieciocho años a la fecha de “la fallecida”. La entidad demandante, al respecto señala que el tribunal de apelación, no valoró las documentales consistente en el Informe SENASIR OR-TSP Nº 03/14 de 5 de junio de 2014 emitido por la Técnico de Trabajo Social y Poderes de SENASIR Oruro; y, que consiguientemente el tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación del referido informe y “demás documentos” que se encuentran en el expediente.

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Criterio

“…el solicitante José López López para acceder a los derechos de viudedad, tramitados ante SENASIR, no tiene plazo porque son imprescriptibles, aún sea que el art. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el art. 532 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dispongan la prescripción en tres años, toda vez que por mandato del art. 410.II de la CPE, son las disposiciones constitucionales las que deben aplicarse con primacía frente a cualquier otra disposición legal de inferior jerarquía como lo son las alegadas por la entidad recurrente…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / PrescripciónDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2017AS/0019/2017Fuente oficial