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AS/0019/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia

El recurrente alega, que el Vocal Iván Sandoval Fuentes convocó al Vocal Hugo Córdova, ante el voto disidente de la Dra. Sandra Molina, sin que hayan procedido a notificarle con los fundamentos de dicha disidencia, concurriendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 019/2019-RRC

Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente                : Chuquisaca 27/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada       : José Luis Campos Fernández

Delito    : Asesinato

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2018, José Luis Campos Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 156/2018 de 4 de mayo, de fs. 373 a 380, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Jhovana Rosmery Veliz Rojas contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 24/2017 de 4 de julio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luis Campos Fernández, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Campos Fernández (fs. 333 a 342 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 363 a 368 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 156/2018 de 4 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, mantuvo incólume la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado mediante Resolución 161/2018 de 14 de mayo, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 645/2018-RA de 7 de agosto, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Alega, que el Vocal Iván Sandoval Fuentes convocó al Vocal Hugo Córdova, ante el voto disidente de la Dra. Sandra Molina, sin que hayan procedido a notificarle con los fundamentos de dicha disidencia, concurriendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Por otra parte, se tiene lo relativo al sub punto de vulneración a derechos y garantías constitucionales como al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica en su vertiente no reformatio im peius y pro homine, que son generadores de defectos absolutos, en la que argumenta que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre dicho agravio. Añade que no entiende porqué se convalidó la anómala Sentencia condenándole a 30 años, a sabiendas que en un primer juicio se lo condenó a 13 años, por el delito de Homicidio llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Sentencia; sin embargo, al anularse y llevarse por reenvío ante el Tribunal Tercero de Sentencia se vulneró el principio no reformatio im peuis, al imponer una pena superior que la establecida en el primer proceso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se anule el Auto de Vista recurrido y la Sentencia, disponiendo el reenvío del juicio o en su caso siendo corregible el error emita nueva Resolución condenatoria por el delito correcto como es Lesión Seguida de Muerte.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 645/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs. 409 a 412 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por el imputado José Luis Campos Fernández, para el análisis de fondo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 24/2017 de 4 de julio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luis Campos Fernández, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, bajo las siguientes conclusiones:

Que, el 27 de julio de 2013 por informe de acción directa el personal de radio patrullas 110 por instrucciones de la central de radio patrullas 110 se constituyó en la Av. Canadá esquina Perú a verificar la existencia de un cadáver en vía pública de sexo masculino sobre el piso sin vida, realizando la entrevista a un testigo que refiere que a horas 05:10 aproximadamente cuando se constituía a su fuente laboral observó que dos sujetos le estiraban la mochila a la víctima y al ver ese hecho se dio la vuelta y se escondió, luego de trascurridos de 3 a 5 minutos aproximadamente observó que la víctima se encontraba tendido en el piso y sangrando dándose a la fuga sus agresores por lo que tocó la puerta del edificio Careaga e hizo que el guardia de seguridad despierte y le preguntó si conocía al joven que estaba agonizando, el guardia respondió que no, por lo que llamó a radio patrullas 110, manifestando el testigo lo ocurrido y que podía reconocer a uno de los agresores, por lo que realizado el desfile identificativo en presencia de la representante del Ministerio Público el testigo reconoció al que lleva la señalética 2 que fue identificado como José Luis Campos Fernández (imputado).

Por el informe del levantamiento legal del cadáver, tiene que en el lugar del hecho se encontró un cadáver de sexo masculino identificado como Héctor Cristian Nina Veliz, natural de Uyuni de edad aproximada 20 a 23 años.

Por la autopsia realizada a la víctima se determina que la muerte fue provocada por un agente lesivo, actuó por presión y desplazamiento provocando lesiones mortales en órganos vitales que provocaron una hemorragia aguda intra y extra corporal que condujo a una muerte instantánea (cuchillo), ahí se engrana los tres o cuatro minutos que se alejó el testigo presencial por miedo al acusado y que en ese tiempo el imputado agredió con el arma punzo cortante en sus órganos vitales a la víctima, causándole la muerte casi instantánea; ya que, el testigo presencial alegó que la víctima murió cuando él lo tenía en sus manos para poder reanimarlo pero vanos fueron sus intentos.

Que, por el dictamen pericial de la división de laboratorio del IDIF de perito en alcoholemia, detectó en el cuerpo de la víctima presencia de alcohol en 2.5 g/l, determinando que la víctima consumió alcohol, por lo que era más vulnerable, para que, el acusado haya sometido a la víctima, que si bien opuso resistencia por sus estado de embriaguez no pudo oponer su defensa a cabalidad; ya que, el imputado al estar con un arma blanca pudo fácilmente victimar a la víctima.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, José Luis Campos Fernández, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

“DENUNCIA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES SIGUIENTES: ´DEBIDO PROCESO`, `ACCESO A LA JUSTICIA` Y ´SEGURIDAD JURÍDICA´EN REFERENCIA A LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN”; puesto que, el Tribunal de sentencia de manera oficiosa, parcializada y arbitraria subsumió el hecho a la causal del inc. 7) del art. 252 del CP, causal que jamás fue invocada por las acusaciones fiscal o particular que se limitaron a fundamentar las causales 2) y 3) del art. 252 del CP; aspecto que, vulnera los arts. 342 y 362 del CPP.

Inadecuada subsunción del tipo penal por inobservancia de la Ley sustantiva penal, art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la Sentencia no analizó la intención final de su persona al realizar dicha conducta; puesto que, las lesiones en la zona de la palma de la mano como en los brazos demuestran que su intensión jamás fue matar en todo caso fue librarse de una persona que lo venía agarrando por ello los cortes fueron tengenciales “cortes por desplazamiento”, mas no directos con penetración. Añade que, la Sentencia no fundamentó respecto a que hacia una persona con mochila y en estado de ebriedad caminando por una zona considerada roja a las 5 de la mañana; en cuyo efecto, se cuestiona ¿no es aplicable el incremento del riesgo y la auto puesta en peligro de la víctima?; por lo que considera, que le correspondía al Tribunal de mérito emitir sentencia de acuerdo al análisis de los elementos del tipo de Lesiones Seguida de Muerte prevista por el art. 273 del CP.

Errónea y defectuosa valoración de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que se inobservó lo previsto por el art. 173 del CPP; ya que, no aplicó las reglas de la sana crítica en sus vertientes lógica, ciencia y experiencia; además que, no justificó las razones por las cuales otorgó valor a algunas pruebas y no se consideró otras, además no existe pronunciamiento alguno respecto de algunas pruebas debidamente producidas en juicio.

II.3.Del decreto de 3 de enero de 2018.

Remitida la causa y radicada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 3 de enero de 2018 (fs. 361), señaló que teniendo en cuenta lo establecido por el art. 408 del CPP segundo párrafo, analizado el memorial de apelación restringida en los tres motivos, no refiere qué regla de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Juez a momento de emitir la Sentencia conforme señala el art. 173 del CPP.

Es más, hace mención a la vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que deberá expresar de manera fundamentada la vulneración a los derechos fundamentales a efectos que este Tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto.

Que de acuerdo a lo establecido por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio “el recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación”.

En consecuencia, concede el plazo de 3 días, para subsanar la omisión detallada, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP.

II.4.Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida.

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DISIDENCIA/ La disidencia por su propia naturaleza no constituye una resolución como tal, por cuanto, no posee toda la estructura de una resolución, por lo que, sobre ésta no se puede efectivizar derechos fundamentales como la impugnación; en cuyo efecto, al no poder activar los recursos que la Ley le franquea, de ninguna manera su falta de comunicación lesiona derechos fundamentales ni garantías constitucionales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
José Luis Campos Fernández
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo.

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