Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 19
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 486/2017
Demandante : Guery Vaca Parada y otros
Demandado : Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., representada legalmente por Claudia Mariela Canelas Monroy, cursante a fs. 910 a 921 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 185 de 04 de Agosto de 2017, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo Nº 486-A de 24 de octubre de 2017 cursante a fs. 946 a 946 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Guery Vaca Parada, Leodan Quinteros Montaño, Gloria Estela Quinteros Montaño, Winden Vaca Parada y Nelson Fidel Inofuentes Gonzales en contra de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., representada legalmente por Javier Valda Ramos; el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 218 de 21 de abril de 2017, cursante a fs. 284 a 288 vta., declarando: 1.- Improbada la tacha contra los testigos de cargo opuesta por Jenny Gutiérrez Artunduanga en representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A. 2.- Probada en parte la excepción perentoria de prescripción interpuesta por Javier Valda Ramos en representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A. y 3.- Probada en parte la demanda, con costas, determinando que la parte demandada, cancele a favor de los actores conforme al siguiente detalle: 1.- Guery Vaca Parada; desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacaciones, primas y la multa del 30 %, la suma total de Bs. 1.120.293,50 (Un Millón Ciento Veinte Mil Doscientos Noventa y Tres 50/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes establecidos en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; 2.- Gloria Estela Quinteros Montaño; desahucio, indemnización, aguinaldo doble, prima y la multa del 30 %, la suma total de Bs. 89.639,40 (Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Treinta y Nueva 40/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes establecidos en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; 3.- Leodan Quinteros Montaño; desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacaciones, primas y la multa del 30 %, la suma total de Bs. 1.841.727,50 (Un Millón Ochocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Veintisiete 40/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes establecidos en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; 4.- Widen Vaca Parada; desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacaciones, primas y la multa del 30 %, la suma total de Bs. 1.614.413,60 (Un Millón Seiscientos Catorce Mil Cuatrocientos Trece 60/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes establecidos en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 5.- Nelson Fidel Inofuentes Gonzales; desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacaciones, prima y la multa del 30 %, la suma total de Bs. 170.433 (Ciento Setenta Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolivianos), más la actualización y reajustes establecidos en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006..
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 833 a 844, por la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., representada legalmente por Claudia Mariela Canelas Monroy; la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 185 de 04 de agosto de 2017, cursante a fs. 903 a 906, que confirma la Sentencia Nº 218 apelada de 21 de abril de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, la Empresa de Telecomunicaciones NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., representada legalmente por Claudia Mariela Canelas Monroy, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, con la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio Nº 164 de 14 de septiembre de 2017, concediendo el recurso interpuesto.
II: ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:
En la forma:
1.- El recurrente acusa que Auto de Vista recurrido, vulnera el principio de congruencia y motivación, vulnerando de esta manera el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, art. 213.II.3 y art. 218 del Código Procesal Civil, así como los arts. 115.II, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del estado; en mérito a ello, argumenta que el Tribunal de apelación, se hubiera limitado a transcribir gran parte de la Sentencia apelada, a tal grado que dicha copia representa 3 de la 4 hojas del Auto de Vista recurrido, mientras que la motivación y fundamentación son solo 3 pequeños párrafos, sin contenido factico ni jurídico, fundamento con el cual el Tribunal de alzada, considera que el fallo respeta el principio de congruencia, porque tendría su parte considerativa y resolutiva sin cuestionar, empero la sentencia solo señalo un número de fojas del expediente y un Auto Supremo para justificar una supuesta relación de trabajo entre los demandantes y la empresa, sin desarrollar la relación de cada una de las fojas mencionadas con la pretensión de la demanda ni la conexión de estas con la jurisprudencia citada, así como tampoco la relación de hechos y argumentación de derechos realizada por l empresa en todas las etapas del proceso; por lo cual consideran que la resolución impugnada vulnera del principio de congruencia establecidos en el art. 202 del CPT y arts. 231.II.3 y 218 del Código Procesal Civil, y por consiguiente vulnera también los principios, derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II, 117, 119, 178, 180 de la Constitución Política del Estado, concordantes con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenidas en las Sentencia Constitucionales Nº 1365/2005-R, 0871/2010-R, 2227/2010-R y 1057/2011-R y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establecida en los Autos Supremos Nº 365 del 27 de junio de 2013 y 385 de 11 de junio de 2013.
2.- Por otro lado la empresa recurrente, considera que el Auto de Vista vulnera el art. 265.I del Código Procesal Civil aplicable en materia laboral por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; ya que en el caso en concreto no se ha cumplido con el principio de congruencia, por cuanto la normativa citada como vulnerada se convierte en una herramienta para evitar la arbitrariedad de parte del Tribunal de alzada, pues protege al recurrente para que dicho tribunal absuelva absolutamente todos los reclamos por este realizado, con respecto a la sentencia de primera instancia; esta vulneración se produce al no haber desarrollado la relación de cada una de las fojas que menciona en su resolución con la pretensión de la demanda ni la conexión de estas con la jurisprudencia citada, así como tampoco la relación de hechos y argumentación de derechos realizada por la Empresa en todas las etapas del proceso. Agrega que el tribunal de alzada, hubiera obviado por completo los principios de exhaustividad y pertinencia de una forma arbitraria, sin siquiera analizar el contexto de los hechos, las pruebas y el contenido global de todo el proceso, ello por cuanto omitieron por completo, sujetarse al principio de pertenencia de la apelación, por lo cual se emite una resolución de segunda instancia sin fundamento, en la cual no se exprese porque motivos no serían evidentes la errónea valoración de los elementos de prueba detallados en apelación, la inexistencia de contradicción y congruencia en la sentencia, la inexistencia de la relación laboral, el carácter civil – comercial de la relación con los demandantes y demás elementos denunciados; en tal sentido la decisión asumida, no respecta el motivo o razón por las cuales consideran que los reclamos realizados en apelación no serían procedentes, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho vulneraron en el debido proceso, lo que conlleva la nulidad de la resolución conforme al art. 165.I del CPC-2013, por cuanto el Tribunal de apelación tenía la obligación ineludible de refiriese y resolver todos los reclamos vertidos en la apelación de la sentencia de primera instancia, empero al no haberlo hecho el acto procesal del Auto de Vista no cumplió su fin, el cual sin duda afecta el derecho a la defensa, contenido en el art. 119.I de la CPE; por lo cual siendo evidente la ausencia de una diligencia esencial como lo es la pertinencia en el fallo, al amparo del art. 106.I de la CPC-2013, solicitan se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido.
En el fondo:
1.- Se acusa la indebida aplicación de los arts. 2 y 5 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ya que jamás existió relación de trabajo, por no existir nunca las características esenciales de la relación laboral; esta afirmación a decir del recurrente fue debidamente demostrada en el periodo probatorio, en el cual se demostró que la empresa celebró varios contratos comerciales de comisión con los actores, previa propuesta de servicios presentados por los mismos demandantes, quienes compraron productos de la empresa al por mayor con su dinero, para luego venderlos por su cuenta en sus negocios personales denominados INGECEL, MEGALEADER, GUERY ELECTRONIC E INOTRON en calidad de mayoristas independientes, por lo cual estas relaciones comerciales no se encuentra comprendidas dentro los contratos, a los que hace referencia el art. 5 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, porque no tienden a encubrir la relación laboral, por el contrario fueron celebrados de manera legal y de acuerdo a las normativa del Código de Comercio y del Código Civil, por consiguiente tienen fuerza de ley entre partes, porque cuenta con la eficacia del contrato requerida por el art. 519 y la libertad contractual que refiere el art. 454 ambos del sustantivo civil, por lo cual no pueden ser desconocido; pues la labor que realizaban los actores, era de comercialización de sus productos, pero por cuenta propia y de forma independiente, sin ningún tipo de subordinación menos dependencia, con su propio personal y equipo de trabajo, actividad comercial que se conoce como “DEALERS” o “FREE LANCERS”, la cual tiene sus propias características y representan una relación comercial, conforme determina el art. 1260 y art. 1271 del Código de Comercio, normativa de la cual se puede apreciar que por el servicio acordado en ese sentido, no existe una remuneración o salario, sino únicamente el pago de una comisión. De igual manera afirma que las personas que realizan los servicios de comercialización no tiene el carácter de exclusividad en el servicio que puedan brindar a favor de la compañía, siendo por tanto libres de poder efectuar sus propias actividades para otras personas, sin estar sujetos a ningún tipo de carga horaria, menos control de asistencia.
Continua en ese contexto en recurrente, afirmando que extraña de sobremanera que el Tribunal de apelación, no haya considerado la prueba que se ofreció y se produjo en el todo el proceso, que demuestran que los actores trabajaban como empresas unipersonales, inscritas en el Registro de Comercio de Bolivia a cargo de FUNDEMPRESA y en el Padrón General de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales e incluso contaban con licencia del funcionamiento de actividad económica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
De lo cual concluye la recurrente, que el Auto Vista incurrido en indebida aplicación del art. 4 de la Ley General del Trabajo, así como el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, al no haber existido vinculación de naturaleza laboral con los demandantes.
2.- Por otra parte, se alega la vulneración del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, al haberse considerado jurisprudencia existente de carácter actual como son de las gestiones 2015 y 2016 e incluso del 2017, respecto a fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que han determinado en casos idénticos que las personas que fueron comisionistas o “Free Lancers”, como los demandantes, no tienen relación laboral, si fueron contratados bajo el ámbito de civil comercial; en ese sentido se tiene el Auto de Supremo Nº 634 de 16 de Noviembre 2010, fallo que es plenamente aplicable al presente caso, ya que resulta evidente que las relaciones con los demandantes fueron desarrolladas en forma idéntica a la que tuvo que ver con el proceso judicial que motivo del Auto Supremo de referencia, siendo por tanto desarrollado en el ámbito civil comercial, en la misma línea se tiene Auto Supremo Nº 621 de 08 de septiembre de 2015, Auto Supremo Nº 913 de 18 de diciembre de 2015, Auto Supremo Nº 96 de 16 de mayo de 2017 y SCP Nº 896/2016-S3 de 24 agosto.
3.- Por último, se alega la vulneración del art. 19 de la Ley General del Trabajo, ya que al haberse determinado que no hubo relación laboral, no le corresponde los conceptos que injustamente que se les otorga, por lo cual no se puede practicar liquidación alguna a favor de los mismos sobre un sueldo promedio inexistente, normativa que resulta vulnerada en el presente caso toda vez que en ninguna parte de la resolución, se indica cuales habrían sido las supuestas remuneraciones que habrían recibido los demandantes en los tres últimos meses y menos en que documentos se evidenciaría tales cuantías.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que ANULE el Auto de Vista recurrido, o en su defecto alternativamente y en atención al art. 220.V del Código Procesal Civil CASE el Auto de Vista y en consecuencia declara improbada la demanda en todas sus partes.
El recurso de casación interpuesto, fue contestado por la parte contraria conforme cursa a fs. 926 a 936 vta.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
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