Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 019/2019
Sucre, 07 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 374/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 107 a 109 interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Jeannette Irene Cruz Ricaldi contra COSSMIL, memorial de contestación de fs. 112 y vlta., auto de concesión (fs. 115), la admisión del recurso cursante a fs. 122 y vta., los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la señora Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 229/2015 de 27 de noviembre (fojas 77 a 79), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, de fojas 20 a 21 de obrados, de acuerdo a los siguientes montos y conceptos:
Sueldo Promedio: Bs. 2.780,70
Indemnización: Bs. 16.746,00
Multa 30% Bs. 5.023,80
Total: Bs. 21.769,80
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Tercera de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 50/2017 de 23 de marzo (fojas 104 a 105), CONFIRMA la Sentencia Nº 229/2015 de 27 noviembre.
I.3.- RECURSO DE CASACION.-
La parte recurrente, identifica los siguientes antecedentes, como supuestas infracciones:
El recurrente hace referencia a los arts. 4 y 6 del Decreto Ley 11901, el primero concordante con lo establecido en el art. 36 Parágrafo I de la CPE.
Asimismo citó el art. 18 de la ley 1405; la Ley 2104, modificatoria de la Ley 2027 en su art. 1; arts. 3, 4 y 69 de la Ley Nº 2027; el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, Resolución Nº 030/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas y la Ley 1178.
Indica, que no corresponde el pago de desahucio, ya que se evidencia que la demandante presentó carta de renuncia y no fue destituida; tampoco le corresponde indemnización.
Acusa Vulneración del inc. f) del art. 9 (sin indicar de que norma), además que no se consideró la prueba de descargo.
Respecto a la multa del 30% conforme lo dispone el DS 28699 en su art. 9 claramente dispone que en caso de despido, corresponde la multa antes mencionada y no así en el caso de renuncia.
Expresó que un fallo no puede ser arbitrario, que debe ser razonado entre hechos alegados y probados, en una verdad lógica que derive en convicción congruente y justa.
PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando en definitiva se proceda a revocar el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
CONTESTACION AL RECURSO.
La demandante contesta al recurso de la siguiente manera:
Que el recurso de casación alega hechos ya juzgados por Sala Social y tampoco cuenta con expresión de agravios.
El recurso se limita a hacer mención y transcripción de normativa sin hacer referencia cuál es objeto de ellos.
Solicita la nulidad de obrados, sin establecer cuáles serían los vicios procesales, que dan lugar a la misma.
El recurrente menciona que el Decreto Ley 11901 de 12 de octubre de 1974, crea COSSMIL, como una entidad descentralizada.
El recurrente alega que ante una renuncia voluntaria, no procede el desahucio, ni la indemnización; sin embargo de la revisión de los actuados, solamente se contempla en mi favor la indemnización.
Con relación a la multa del 30%, se encuentra previsto en el DS 28699 de 1º de mayo de 2006, siendo una sanción por el incumplimiento a la cancelación de beneficios en un plazo establecido.
PETITORIO.
Por todo lo manifestado solicita al Tribunal Supremo de Justicia rechace el recurso de casación por falta de fundamentación, contradicción e incongruencia, sino también por su manifiesta improcedencia.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a las supuestas infracciones expuestas en el recurso, el recurrente solamente hace referencia a la normativa que establece la creación de COSSMIL; hace referencia a la Ley 1405 en su art. 18, art. 1 de la Ley 2104 modificatoria de la Ley 2027, arts. 3, 4 y 69 de la Ley 2027, Reglamento de Personal de COSSMIL, Resolución Administrativa 030/2011; la improcedencia del pago de desahucio e indemnización por retiro voluntario; la improcedencia de la multa del 30%; y por último, a que la resolución recurrida es arbitraria, incongruente e injusta; sin embargo, no hace referencia a cita legal alguna que haya sido vulnerada en la resolución recurrida, ni la manera en la que el Tribunal de instancia haya cometido la infracción, de qué, cómo, la cometió, qué errónea aplicación o interpretación de la norma se produjo, o qué, errónea valoración de prueba ha cometido.
Más allá de ritualismos o formas estériles, el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuyas causales de procedencia están señaladas con precisión en la ley y se trata de un recurso EXTRAORDINARIO; no se trata de una instancia, puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, pero señalando puntual y expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
El recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas; dicho de otra forma no indica cual es el vicio, por el cual corresponde la nulidad del auto de vista.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.
Es decir, que de los puntos expuestos como infracción, se puede establecer que el recurso no cuenta con la fundamentación fáctica, legal y motivación debida; es decir que el recurso no contiene la fundamentación de cómo, porqué, se cree ha sido vulnerada en sus derechos, mucho menos la norma que ha sido erróneamente aplicada; en síntesis y valga la redundancia, no indica de forma coherente, cual es la infracción sufrida en el Auto de Vista recurrido.
Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE., de igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
No se debe perder de vista que los defectos procesales acarrean consecuencias más allá de sí mismos, pues el contenido del Auto de Vista se convierte en la base no solo de la resolución de una Sentencia impugnada, sino de los elementos indispensables para su impugnación a través del recurso de casación o nulidad.
Mostrando 50 de 100 parrafos.