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TSJReiteradora

AS/0019/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente alega que el Auto de Vista, no valoró ni resolvió la violación invocada en el memorial de apelación, sobre el art. 16 del LGT; sin embargo, otorgó y reconoció al demandante derechos y beneficios sociales que no le corresponden, quién, se aprovechó de la buena fe y confianza depositada ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 19

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente: 256/2019-S

Demandante: Alan Javier Flores Ramos

Demandado: Empresa GISMART S.R.L.

Materia: Beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 285, interpuesto por la Empresa GISMART S.R.L., representado por Juan José Illanes Villacorta, contra el Auto de Vista N° 17/2019 de 22 de marzo, de fs. 273 a 277 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales seguido por Alan Javier Flores Ramos, contra la Entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 288 a 293; el Auto Nº 150/2019 SSA.II de 17 de mayo de 2019 que concedió el recurso (fs. 294); el Auto de 24 de julio de 2019 (305 y vta.) que admitió el recurso; los antecedentes procesales y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 206/2017 de 19 de junio (fs. 232 a 234), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago y probada en parte la demanda de fs. 15-16 subsanada a fs. 18 y 19, cuantificando los beneficios sociales a pagar en el monto de Bs. 37.515,33.-, por los conceptos de aguinaldo doble saldo duodécimas gestión 2014; aguinaldo doble saldo duodécimas gestión 2015; salario octubre 2015; salario 23 días noviembre 2015; más la multa el 30 %; menos lo depositado en el Ministerio del Trabajo; monto que será actualizado conforme al art. 9 del DS 28699.

Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por la empresa demandada, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 17/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 273 a 277 vta., que confirmó la Sentencia Nº 206/2017 de 19 de junio de 2017.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 279 a 285 vta., la Empresa GISMART S.R.L., por intermedio de Juan José Illanes Villacorta, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:

1.- Violación de los alances de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Tribunal de Apelación, ha desestimado una prueba legal; además de destruir y arrebatar su valor, con el argumento de que el finiquito de 4 de diciembre de 2015, no tiene valor superior en relación a otros medios de prueba; demostrando contradicción en la parte resolutiva y considerativa, tanto en la sentencia como en el Auto de Vista, aspecto que generó su nulidad; acto que vulneró los legítimos derechos de la empresa. Asimismo, no mencionó ni valoró la denuncia realizada por la empresa, con relación, a que la parte demandante no aportó prueba alguna que acredite sus pretensiones; la Sentencia emitida no es otra cosa que una clara intención de favorecer con conceptos excesivos en favor del actor, en desconocimiento y vulneración de “la segunda parte” de los arts. 66, 150 y 167 del CPT.

Concluyó señalando que la Sentencia es nula, así como el Auto de Vista al haber violado normas procesales de cumplimiento obligatorio

2.- Violación y aplicación errónea del art. 133 del CPT; Ley 18 de diciembre de 1944; el Principio Iuria novit curia; y art. 9 del Decreto Supremo (DS) de 01/05/2006.-

El Auto de Vista, de forma forzada no valoró correctamente la Sentencia; lesionó los intereses de la empresa, al distorsionar y minimizar el valor del finiquito de pago de beneficios sociales, con el que se demostró, que a la conclusión de la relación laboral se canceló todos sus beneficios sociales, que le correspondía al demandante, conforme se acreditó por el finiquito adjunto como prueba; asimismo, de las planillas de pago de aguinaldo 2014, segundo aguinaldo 2014 y duodécimas 2015, debió ser valorados como una excepción de pago, al permitirse ser interpuesto en cualquier instancia del proceso y no así como erróneamente señaló el Auto de Vista (realiza la transcripción de parte del Auto); resolución (AV) que vulneró el principio Iuria novit curia, según el cual, el Juez conoce el derecho aplicable; y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; desconociendo documentos legales que acreditan su pago para favorecer al actor y buscar una doble sanción.

El Tribunal de Apelación, realizó una incorrecta valoración de los datos del proceso y conforme a los alcances del art. 154 del CPT; al desconocer y distorsionar en base a apreciaciones subjetivas el contenido de las normas laborales; que también tiene respaldo en los fundamentos de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT; normas que establecen que sin perjuicio, el actor podrá aportar pruebas que crea conveniente; obligación última que no cumplió el demandante; resultando curioso que el Auto de Vista favorezca al demandante sin que exista prueba de cargo que acredite sus pretensiones.

Los conceptos pagados por la empresa han sido consolidados y no corresponde una reliquidación con los tres últimos salarios; y no así, de los últimos 4 meses anteriores, como equivocadamente ha determinado la Juez y erróneamente confirmó el Tribunal de Apelación, vulnerando de forma clara el DS 1592 de 19 de abril de 1949; DS 07850 de 1 de noviembre de 1966; DS 11478 de 16 de mayo de 1974 y art. 2 del DS 522 de 25 de mayo de 2010, que disponen que los pagos realizados en favor de un Trabajador quedan consolidados tanto para éste como para el empleador, que pagó en tiempo oportuno; por ello no pueden ser objeto de recalculo o reliquidación menos aún la multa del 30% impuesta, cuando estos fueron pagados en forma y en tiempo oportuno. Al respecto señala, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia respecto de la consolidación del finiquito pagado, hace referencia y transcribe el AS Nº 081 de 20 de junio de 2012.

Continúa señalando, que en la Sentencia y el Auto de Vista, reconoció el finiquito y el depósito ante el Ministerio de Trabajo, en fondos en custodia en favor del demandante; sin embargo, se destruyó una prueba plenamente legal (no indica que prueba y en que folios se encuentra), bajo el escueto argumento que la empresa demandada no ha acreditado mediante prueba fehaciente el pago del aguinaldo 2014-2015; además de determinar, en favor del actor los salarios de octubre y 23 días de noviembre; cuando, de la revisión del finiquito los sueldos determinados han sido honrados; y por tanto, la excepción de pago invocada debió ser declarada probada en totas sus partes; quebrantando de esta manera el principio de primacía de la realidad.

3.- Violación de las causales previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). -

El Auto de Vista, no valoró ni resolvió la violación invocada en el memorial de apelación, sobre el art. 16 del LGT; sin embargo, otorgó y reconoció al demandante derechos y beneficios sociales que no le corresponden; quién, se aprovechó de la buena fe y confianza depositada en el cargo que investía para apropiarse de cobros indebidos de clientes, como se acreditó con las documentales consistente en la factura Nº 17629; factura Nº 17630, factura Nº 21615 y el Informe GMT-3915 de 21 de octubre de 2015; y declaraciones testificales, con las que se demostró que, al demandante no le corresponde en absoluto ningún pago concedidos por el Juez; incurriendo ambos el art. 16 inc. g) de LGT y art. 9 de DRLGT.

4.- Violación del art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

En el Auto de Vista, no se valoró la carta notariada dirigida al Sr. Flores, en la que se le solicitó, se apersone a las oficinas de la empresa con el objeto de regularizar los cobros irregulares, como el cobro de sus derechos que le correspondían; y fue el demandante quien por razones obvias omitió este extremo, no siendo atribuible a la empresa multa alguna.

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Máxima

PRINCIPIO DEL PER SALTUM/ Al no haber sido analizado por el Tribunal de alzada, ciertamente, no mereció pronunciamiento alguno en segunda instancia; motivo por el cual, este hecho no merece consideración alguna, siendo que, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, ya que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación.

Datos del proceso

Demandante
Alan Javier Flores Ramos
Demandado
Empresa GISMART S.R.L.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 271-II del CPC-2013, art. 271 - II y 274. Num. 3 del CPC-2013.

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