Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 019/2021-RA
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente : La Paz 137/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Lucrecia Clementina Condori Sirpa, Martha Pérez Patón Flores, Sonia Ignacio de Gisbert, Luis Miguel Rodríguez Rodríguez y Placido Mollo Calle.
Parte Imputada : Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Tórrez.
Delitos : Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Avasallamiento y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas y Asfixiantes.
RESULTANDO
Por memoriales de casación presentados el 28 de enero y 4 de febrero, ambos de 2020, cursantes de fs. 343 a 350; y, de fs. 352 a 359, Martha Pérez Patón Flores, Sonia Ignacio de Gisbert, Luis Miguel Rodríguez Rodríguez y Placido Mollo Calle; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 150/2019 de 13 de noviembre, de fs. 324 a 332., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucrecia Clementina Condori Sirpa y los recurrentes, en contra de Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Tórrez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Asociación Delictuosa, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Avasallamiento y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 271, 132, 298, 351 bis y 211 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia S-52/2018 de 8 de agosto (fs. 233 a 249), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Torrez, autores de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Avasallamiento y Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previstos y sancionados por los arts. 271, 298, 351 bis y 211 del CP, imponiendo a los dos primeros acusados la pena de ocho años de reclusión, y a la última acusada la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños y costas a favor de la víctima y del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, tipificado por el art. 132 del CP, ante la insuficiencia de la prueba.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Ceferino Papa Guzmán Machicado, Marina Esther Torrez Silva y Ana María Guzmán Torrez, interponen recurso de apelación restringida (fs. 266 a 269 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 311 a 313 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 150/2019 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado en relación al delito de Avasallamiento; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió ante otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencias de 20, 28 y 31 de enero de 2020 (fs. 336, 337 y 351), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, y, el 28 de enero y 4 de febrero del mismo año; respectivamente, interpusieron los recursos de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Corresponde señalar que de una simple comparación de los recursos de casación formulados por Martha Pérez Patón Flores y Sonia Ignacio de Gisbert; así como, de Luís Miguel Rodríguez Rodríguez y Placido Mollo Calle, se observa que contienen los mismos fundamentos; es decir, que el recurso de casación formulado por Luís Miguel Rodríguez Rodríguez y Placido Mollo Calle, resulta una copia del recurso de casación formulado por Martha Pérez Patón Flores y Sonia Ignacio de Gisbert; en cuyo mérito, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, los motivos serán extractados de manera conjunta, por lo que, se tiene que:
1. Los recurrentes manifiestan que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia, disponiendo injustificadamente el reenvío del juicio por ante otro Tribunal de sentencia, aspecto que vulnera sus derechos a obtener una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y violatoria a los principios de legalidad, debido proceso, celeridad, transparencia, imparcialidad e incongruencia; toda vez, que el Tribunal de alzada no cumplió con el control de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los acusados, limitándose a señalar que el recurso estaba dentro del plazo otorgado por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por el que ingresó al análisis de fondo, no considerando que el citado artículo, no solo establece como requisito de admisibilidad el plazo de 15 días, sino que además los apelantes debían citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; además, de expresar cuál la aplicación que pretenden, debiendo indicarse separadamente cada violación; puesto que, no pueden invocar posteriormente otra violación, sin embargo, dichos aspectos no fueron verificados por el Tribunal de alzada, pues sin bien en el recurso de apelación los acusados alegaron la errónea aplicación de la ley sustantiva; empero, no señalaron qué artículo de la ley sustantiva fue erróneamente aplicada por el Tribunal de sentencia, alegando por el contrario los arts. 3, 6, 365 y 348 del CPP, normas que pertenecen al adjetivo penal, por lo que, el Tribunal de alzada debió tener en cuenta que el art. 407 del CPP, establece que “cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado, constituya un defecto del procedimiento (ley adjetiva), el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir…” , no obstante, el Auto de Vista no mencionó si las vulneraciones reclamadas por los apelantes, fueron reclamadas oportunamente en el juicio o realizaron reserva de recurrir; ahora bien, el cuestionamiento por defectos absolutos se encuentra establecido en los incisos del art. 370 del CPP, que no fueron mencionados por los apelantes, por lo que al no cumplir con los requisitos esenciales, el recurso de apelación no debía ser admitido, sin embargo, el Tribunal de alzada decidió analizar el fondo en violación de los arts. 407 y 408 del CPP, siendo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, debía aplicar el art. 399 del CPP; es decir, rechazar el recurso sin analizar el fondo; además, que la presentación del recurso de apelación fue el 31 de agosto de 2018, emitiéndose el Auto de Vista el 13 de noviembre de 2019, transcurriendo 1 año y más de dos meses, lo que vulnera los arts. 130 y 132 del CPP, peor aún declaró procedente en parte la apelación, anulando la Sentencia. Al respecto invocan los Autos Supremos “165/2016-RRC”, 71/2004 de 9 de febrero y 4/2013 de 31 de enero.
2. Bajo el título “AUSENCIA DE VALORACIÓN SOBRE EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y EL DELITO DE AVASALLAMIENTO”, manifiestan que el Auto de Vista en el punto 6, parte VI, denominado Conclusiones, Fundamentación y Análisis del caso en concreto, no cumplió con la debida fundamentación, puesto que, concluyó que la Sentencia generó agravio por la falta de fundamentación con relación al delito de Avasallamiento, ya que, se habría condenado a los acusados, mediante la Ley 477 promulgado el 30 de diciembre de 2013, no considerando que el hecho denunciado habría ocurrido el 13 de julio de 2013, anterior a la promulgación de la ley, por lo que la sentencia contaría con un agravio generado que se encuentra directamente vinculado con la inobservancia de irretroactividad de la ley, previsto por el art. 123 de la CPE; afirmación que les resulta falsa, además, que a tiempo de responder a la apelación, precisaron que, el avasallamiento comenzó en julio de 2013; empero, los avasalladores continuaban ocupando los ambientes de la Urbanización Vergel, siendo el delito de efecto continuado y permanente, por lo que sería plenamente aplicable la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 a los hechos juzgados, ya que, continúan siendo víctimas del avasallamiento a sus propiedades, obrando la Sentencia correctamente y dentro del principio de legalidad, no vulnerando el art. 123 de la CPE, aclarando además, en su memorial de respuesta a la apelación que respecto a que el delito de Avasallamiento no hubiere sido considerado en el auto de apertura de juicio, éste fue modificado como consecuencia de un incidente planteado por la parte querellante y las víctimas, quienes interpusieron acusación particular por el delito de Avasallamiento, aperturándose el juicio también por dicho delito, aspecto por el que la Sentencia fundamentó que en lo relacionado al delito de Avasallamiento, los acusados como dirigentes utilizando otras personas, aún se mantenían dentro de las propiedades de las víctimas, por lo que, al ser el Avasallamiento un delito continuado con efectos permanentes los acusados adecuaron su conducta al delito, añadiendo la Sentencia que, existe un perjuicio mayúsculo, ya que, el Ministerio de Viviendas y Urbanismo, no podrá cumplir con el terminado de la construcción de las viviendas, al encontrarse ocupadas por los avasalladores; sin embargo, los propietarios continuaban cancelando sus créditos hipotecarios al banco, razón por la que subsumió las conductas de los acusados al delito de Avasallamiento, que desvirtúa la vulneración del art. 123 de la CPE, y la falta de fundamentación de la Sentencia que señala el Auto de Vista, pues si bien la Ley 477 entró en vigencia plena el 30 de diciembre de 2013, el delito de Avasallamiento persiste por parte de los acusados como lo precisó la Sentencia en el punto XI, que si bien su fundamento no es ampuloso; empero, resulta expresa, clara, completa, legítima y lógica. Invocan los Autos Supremos 2018/2014 de 4 de junio, 259/2015-RRC de 10 de abril y 354/2014-RRC de 30 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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