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TSJReiteradora

AS/0019/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

El recurrente señaló, que el Testimonio de poder N° 003649/2017 de 18 de diciembre, otorgó poder a favor de Urbana Mairana Vargas de Flores, para que en su representación acciones y derechos se apersone ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de denunciar...

Proceso
Pago de Subsidios prenatal, natalidad y lactancia
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 19

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 414/2020-S

Demandante: Reinaldo Flores Caballero

Demandado: Empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”

Proceso: Pago de Subsidios prenatal, natalidad y lactancia

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136 a 139, interpuesto por la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”, representado por Jaime Iriarte Angulo, contra el Auto de Vista N° 070/2020 de 24 de junio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 128 a 131; dentro del proceso de pago de subsidios prenatal, natalidad y lactancia, seguido por Reinaldo Flores Caballero, contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 144 a 150; el Auto de 12 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 151); el Auto de 6 de noviembre de 2020, que declaró admisible el recurso de casación (fs. 155); y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago de subsidios prenatal, natalidad y lactancia, por Reinaldo Flores Caballero y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia N° 48/2019 de 15 de marzo, de fs. 99 a 101; en la que declaró PROBADA la demanda de fs. 21 a 22, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante Jaime Iriarte Angulo, pague los subsidios prenatal, natalidad y lactancia a favor del actor en la suma de Bs. 62.000, detallados en la Sentencia; más actualización y multa del 30 %, a liquidarse en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 110 a 113, por la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”, representado por Jaime Iriarte Angulo, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 070/2020 de 24 de junio, de fs. 128 a 131, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costos y costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”, interpuso recurso de casación en la forma de fs. 136 a 139, alegando lo que sigue:

El Auto de Vista impugnado y la Sentencia de primera instancia, vulneraron los arts. 811-II del Código Civil (CC) y 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque el proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de capacidad jurídica y capacidad procesal de la apoderada que actuó en el proceso, debiendo anularse hasta el vico más antiguo; toda vez, que el Juez de primera instancia, debió dar cumplimiento a lo previsto en el art. 4 del CPT, en cuanto a adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente; norma que también fue pasado por alto por el Tribunal de apelación; causando agravios que afecto sus intereses.

Señaló, que a fs. 1 cursa el Testimonio poder N° 003649/2017 de 18 de diciembre, otorgado ante la Notario de Fe pública N° 6 a cargo de la Dra. Consuelo Camacho L.; que evidenció, que Reinaldo Flores Caballero, otorgó poder a favor de Urbana Mairana Vargas de Flores, para que en su representación acciones y derechos se apersone ante la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba, con el objeto de denunciar y/o reclamar ante esa instancia, el derecho de subsidio prenatal de lactancia adeudado por la empresa Porcelana Jeis; sin embargo, en ninguna parte del poder, otorgó facultades específicas, ni generales para iniciar, proseguir, proceso laboral de pago de subsidios en la vía jurisdiccional en nombre del titular del derecho; tampoco, demostró la apoderada su condición de esposa del trabajador con documentos; incumpliendo, estas formalidades que se encuentra prevista en el art. 46 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por permisión del art. 252 del CPT; omisión que vulneró los arts. 113 y 114 del CPT y causó agravios a los intereses de la empresa, al encontrar vicios de nulidad en el proceso.

Alegó, que de lo precedente, el Auto de Vista, incurrió en errónea apreciación de las pruebas y personería del demandante en la capacidad jurídica de actuar en los plazos procesales, sin capacidad suficiente conforme determinó el Tribunal de alzada, al no dar cumplimiento a las normas y reglas de apreciación de las pruebas aportadas en el proceso; incumpliendo lo previsto por el art. 145-II del CPC-2013 aplicable por mandato del art. 252 del CPT; citó párrafos de los Autos Supremos Nos. 190 de 1 de septiembre de 2000, 136 de 16 de abril de 2002, 185 de 22 de abril de 2004 y 304 de 5 de junio de 2013 (no indicó la Sala que los emitió).

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se “CASE” el Auto de Vista impugnado y disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y costos.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA” (fs. 136 a 139) y en traslado por Decreto de 17 de septiembre de 2020, el demandante Reynaldo Flores Caballero de fs. 144 a 150, contestó el recurso señalando:

Citando los arts. 270-I-II y 271-I del CPC-2013, alegó que de la revisión del recurso de casación, evidenció que no cumple lo previsto por el núm. 3 del art. 274 de la misma norma procesal civil; al no determinar de manera clara y precisa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especificó en qué consisten la violación, falsedad o error; tampoco mencionó la foliación del fallo; siendo, un simple memorial dilatorio que pretende deslindarse de responsabilidades en la cancelación de los beneficios sociales y derechos laborales, que son irrenunciables, conforme prevén los art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT; citó, los Autos Supremos Nos. 1123/2018-RI de 6 de noviembre de 2018, 965/2018-RI de 1 de octubre de 2018 y 923/2018-RI de 25 de septiembre de 2018. (no identificó de qué Sala)

Finalizó solicitando al Tribunal, declare improcedente o infundado el recurso, con costos y costas.

Admisión:

Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020 (fs. 155), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma, interpuesto por la empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA” (fs. 136 a 139), que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Las nulidades procesales no se tratan de un tema de defensa de meras formalidades; pues, las formas previstas por Ley, no deben ser entendidas como meros ritos; sino, como verdaderas garantías para que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al Estado Constitucional de Derecho que rige el país.

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PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Reinaldo Flores Caballero
Demandado
Empresa “PORCELANA JEIS IRIARTE LTDA”
Proceso
Pago de Subsidios prenatal, natalidad y lactancia
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil Artículos 3 inc. c) y 57 del Código Procesal del Trabajo

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