Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 019/2022-RA
Sucre, 01 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 87/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 645 a 649 vta., Mirna Huayra Villarroel Aguilar, impugna el Auto de Vista 72/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 612 a 636, y el Auto de rechazo a la solicitud de complementación y enmienda de 10 de agosto de 2021, cursante a fs. 639, pronunciados, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angélica Rodríguez Aguilar, en contra de Marco Antonio Parrado Mendoza, Rolando Alberto Parrado Mendoza, Raúl Zamorano Nogales, Alejandro Ordoñez Salazar y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 56/2015 de 14 de octubre (fs. 452 a 479 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Mirna Huayra Villarroel Aguilar, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, Raúl Zamorano Nogales, culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, tipificado por el art. 252 núm. 2) y 6) en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, disponiendo además, para ambos acusados el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, a: Marco Antonio Parrado Mendoza, Rolando Parrado Mendoza y Alejandro Ordoñez Salazar, los absolvió de la comisión del delito endilgado, por haber resultado la prueba insuficiente.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Raúl Zamorano Nogales (fs. 496 a 502 vta.); y, Mirna Huayra Villarroel Aguilar (fs. 511 a 514 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 72/2020 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo notificada la recurrente con tal determinación el 5 de agosto de 2021 (fs. 637 vta.); en cuyo mérito, solicitó enmienda y complementación (fs. 638), que fue rechazada por Auto de 10 de agosto de 2021, motivando la formulación del presente recurso de casación.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto a su reclamo de apelación restringida concerniente a que la sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); incurrió en contradicción; puesto que, en primera instancia alegó que su recurso, no había cumplido con la carga de identificar la norma sustantiva acusada de inobservada o erróneamente aplicada, cuando en su apelación identificó que la norma denunciada era el art. 252 núm. 2) y 6) del CP; posteriormente, el Auto de Vista señaló que la norma sustantiva trataría sobre el delito acusado, que su persona, no habría precisado correctamente en qué elementos típicos no habrían sido comprobados, cuando precisó que la Sentencia, realizó una decepcionante subsunción en base a elementos testificales y científicos incompletos que dieron como resultado una subjetiva conclusión como el hecho de que por haberse encontrado sangre humana en el cuarto donde habitaba su persona pertenecería a la víctima, subsumiéndosele una falsa conducta a su persona sin tener el resultado científico de los elementos biológicos recolectados del cuerpo de la víctima, que no demostraron que su persona fue quien asesinó a la víctima; alegando por último el Auto de Vista que, no habría cumplido con la indicación de qué modo el Tribunal de mérito no habría realizado una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal, pese a que no existió ningún elemento que demuestre que el occiso estuvo con su persona el día del hecho, ya que, no se tiene precisión de dónde fue el lugar del hecho, qué hora fue el hecho, quién fue la persona que mató, cuál fue el objeto que se utilizó para quitar la vida a la víctima, de quién fue los cabellos y uñas que se colectaron, de quién fue la sangre que se encontró en el cuarto que ocupaba; respecto a lo cual, le correspondía al Tribunal de alzada ejercer el control de logicidad y no basarse en formalismos extremos como que se proceda a encontrar las fallas del pensamiento humano.
Por otra parte, manifiesta la recurrente que, en cuanto al segundo agravio de su recurso de apelación, en el que precisó que no se individualizó a su persona como la autora del hecho, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su esfera derecho a una resolución fundamentada, ya que, si bien el recurso de apelación no es una instancia de revalorización de prueba, el Tribunal de alzada tenía la obligación de brindar una respuesta fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP; sin embargo, fue soslayada, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que afecta al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, que contradice al Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo y a la Sentencia Constitucional 0326/2015-S3 de 27 de marzo.
Reclama la recurrente, que en relación al tercer agravio de su apelación restringida, concerniente a la valoración que realizó el Tribunal de mérito sobre las declaraciones de los funcionarios policiales Alberto Isidro Siles Vargas, Eddy Triveño Corrales y Juan Pablo Montecinos Mamani fue contraria a la sana crítica, puesto que, no demostraron que su persona fue quien mató a la víctima; el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su esfera derecho a las resoluciones fundamentadas, pues si bien resulta cierto que el recurso de apelación no es una instancia de revaloración de la prueba, no le quita la obligación al Tribunal de alzada de otorgar una respuesta fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP; no obstante, fue soslayada, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que afecta el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones que contradice al Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo y la Sentencia Constitucional 0326/2015-S3 de 27 de marzo.
Finalmente, arguye la recurrente que, en relación al cuarto agravio referente a que no se realizó las gestiones necesarias para que su persona esté en la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, la respuesta del Auto de Vista fue sencilla y directa alegando que al no ser motivo de nulidad de la Sentencia sin afectar a ningún derecho ni garantía, no tenía mayor razón, lo que vulnera el debido proceso en su esfera derecho a las resoluciones fundamentadas, pues si bien resulta cierto que el recurso de apelación no es una instancia de revalorización de la prueba, no le quita la obligación al Tribunal de alzada de otorgar una respuesta fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP; no obstante, fue soslayada lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que afecta el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones, que contradice al Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo y a la Sentencia Constitucional 0326/2015-S3 de 27 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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