Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 19
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 578/2021
Demandante: Adelaida Evelin Escalante Álvarez
Demandado: Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”-Tarija
Proceso: Reincorporación
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 793 a 800, interpuesto por Richard Fabián Casso Fernández en representación del Servicio Departamental de Caminos “SEDECA”, contra el Auto de Vista Nº 14/2021 de 15 de julio, de fs. 781 a 787, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Reincorporación, interpuesto por Adelaida Evelin Escalante Álvarez contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 804 a 808; el Auto Nº 102/2021 de 2 de septiembre, de fs. 810, que concedió el recurso; el Auto de 4 de octubre de 2021, de fs. 818, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 60/2019 de 29 de marzo, de fs. 728 a 733, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Adelaida Evelin Escalante Álvarez, disponiendo que el SEDECA debe reincorporar a la actora a su fuente de trabajo y a la misma función que ejercía antes de su despido, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su despido injustificado hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de Ley.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 735 a 740, por Gustavo Donaire García, en representación de SEDECA; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 14/2021 de 15 de julio, de fs. 781 a 787, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 728 a 733.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Richard Fabián Casso Fernández en representación del SEDECA, por escrito de fs. 793 A 800, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Acusó que, el Tribunal de Alzada, a tiempo resolver el recurso de apelación planteado por la entidad demandada, si bien ampara su decisión en los arts. 46-I y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, incurre en error de derecho al quebrantar y vulnerar los preceptos legales establecidos en el art. 10 de DS Nº 28699 y DS Nº 0495, en cuanto concierne al principio de protección y continuidad de la relación laboral por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el Tribunal de alzada no aplicó correctamente la normativa citada al caso concreto como para que haga suponer el derecho a la reincorporación de la actora, puesto que obró en sentido contrario a dichas disposiciones del precepto.
Aclaró que, si bien la actora no incurrió en ninguna de las causales del despido justificado previsto por el art. 16 de la LGT; empero, no debió entenderse la actitud de la actora como un despido, quien acogiéndose al despido indirecto utilizó el argumento que el Memorándum DIR SDC ORMA Nº 00117/2017 (transferencia temporal a la residencia de Iscayachi), de fecha 10 de marzo de 2017, de fs. 570, fue un acto vulnerador de derechos laborales, sin haberse tomado en cuenta que los cargos que ejerció la actora durante toda la relación laboral no eran propios de tareas de oficina, sino más bien, eran de carácter técnico-operativo.
Argumentó que el Tribunal de alzada a tiempo de manifestarse con relación a la libre apreciación y valoración de la prueba que le confiere al juzgador los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no solo incurrió en error de hecho a tiempo de realizar el análisis de las pruebas, especialmente de descargo; sino también, vulneró los preceptos legales que regulan el valor de la prueba, incurriendo en error de derecho, toda vez que se ignoró la existencia de preceptos legales que debieron ser considerados a tiempo de la valoración de la prueba.
Alegó que le Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de descargo, toda vez que la misma no fue íntegramente valorada, puesto que los diferentes contratos de trabajo adjuntos, demostraban que las funciones de la actora más allá de ser profesional con capacidad de topografía y geodesia, cumplía labores técnico-operativas en diferentes lugares, distintos al asiento principal de las oficinas de SEDECA.
Aclaró que el Tribunal de alzada no solo incurrió en una errónea interpretación de la prueba de descargo en cuanto a los efectos que produjo la voluntad de la trabajadora a tiempo de suscribir sus contratos de trabajo, puesto que conocía de antemano que podía ser objeto de traslado conforme se estipuló en los documentos contractuales.
Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al no realizar una ponderación correcta del material probatorio aportado por su institución, vulnerando los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT referente al principio de inversión de la prueba y el valor legal que le asigna a la prueba documental el art. 159 del procedimiento adjetivo, toda vez que, del erróneo análisis de las pruebas, se tiene que el Tribunal de alzada omitió indirectamente su aplicación al caso concreto, ignorando a sabiendas de la existencia de dicha normativa legal.
Finalmente, acusó que el Tribunal de alzada a tiempo de la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, incurrió en error de hecho y de derecho, evidenciándose además la vulneración a los arts. 6 y 7 de la LGT y arts. 6 y 14 de su Decreto Reglamentario; art.3-h), 66 y 150 del CPT en cuanto a la carga de la prueba por parte del empleador y art. 159 del citado procedimiento al no darle el valor probatorio que le asigna la normativa señalada, aclarando que se evidencia el consentimiento como un elemento para la formación de un contrato, puesto que, la actora otorgó su plena voluntad a las condiciones estipuladas en el contrato y por ende, a ser transferida a otro lugar o residencia de trabajo dentro del Departamento de Tarija.
Petitorio:
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reincorporación.
Contestación del recurso
Planteado el recurso de casación por SEDECA y en traslado por Decreto de 16 de agosto de 2021, de fs. 801, la demandante a través del memorial de fs. 804 a 808, contestó el recurso, señalando:
Se tiene bastante jurisprudencia señalada en la contestación, donde indica que, para realizar una transferencia o cambio de puesto de trabajo, la misma no debe afectar otros derechos y debe ser con el consentimiento del trabajador y en el peor de los escenarios se debe fundamentar la necesidad o requerimiento de parte del empleador para la transferencia señalada.
Señaló que, en el presente caso, no existió ninguno de los extremos señalados precedentemente, pues de la lectura del Memorándum DIR. SDC ORMA Nº 00117/2017, se evidencia que no existe requerimiento del SEDECA, ni justifica cuál es la necesidad para su traslado a Iscayachi, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, finalizó solicitando declarar infundado el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 4 de octubre de 2021, de fs. 818, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Estabilidad laboral.
Mostrando 36 de 72 parrafos.