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TSJ

AS/0019/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 019/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 225/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de octubre de 2023, cursante de fs. 731 a 733, Edgar Quispe Surco, impugna el Auto de Vista 117/2023 de 15 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 165/2020 de 15 de septiembre (fs. 526 a 539 vta.), el Juzgado de Sentencia Décimo Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Quispe Surco y Juan Noa Quispe, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificado por el art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de dieciséis años de privación de libertad al primero y veinte años de privación de libertad al segundo, más costas a favor del Estado y quince mil días multa a razón de Bs. 5. Por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Edgar Quispe Surco (fs. 549 a 552) y Juan Noa Quispe (fs. 569 a 578 vta.), formularon recursos de apelación restringida, subsanada por el primero (fs. 683 a 688 vta.), resueltos por Auto de Vista 117/2023 de 15 de septiembre (fs. 691 a 700), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el primero y rechazó por inadmisible el segundo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que el Juzgado de Sentencia incumplió lo establecido en los arts. 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la Sentencia no expresó motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión, tampoco realizó la valoración de la prueba testifical y documental, más al contrario existió reconocimiento voluntario de la acusada Primitiva Cusi Sonco, que era su carga la que transportaba, aspecto procedimental que constituye un agravio a su persona por ende un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP. Al respecto, refiere que el Auto de Vista no realizó una correcta fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP, vulnerando la seguridad jurídica y sus derechos constitucionales y garantías procesales, constituyendo en vicio absoluto al atentarse a su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 169 de 6 de febrero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edgar Quispe Surco y Juan Noa Quispe
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0019/2024-RAFuente oficial