Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 19
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 657-2023
Demandante: Rosario Vaca Mejido
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 377, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), representado por sus apoderados Robert Nelson Cuba Roldan y Gladys Mabel Ortega Tala, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 1640/2023 de 20 de septiembre, otorgado por la Alcaldesa Ana Lucía Reis Melena, ante la Notaría Nº 4 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada María Esther Caero Silva (fs. 372 a 373), contra el Auto de Vista N° 89/23 de 19 de octubre de 2023, de fs. 366 a 368, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de derechos laborales, promovido por Rosario Vaca Mejido, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 278/23 de 14 de noviembre, de fs. 383, que concedió el recurso; el Auto de 7 de diciembre de 2023 de fs. 397 y vta., por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso social de pago de derechos laborales promovido por Rosario Vaca Mejido; y, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 69/2023 de 10 de mayo de fs. 341 a 343, en la que declaró PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 145, sin costas, ordenando que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs148.786,12.- (Ciento cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y seis 12/100 Bolivianos), por concepto de subsidios de frontera correspondientes a las gestiones 2005 a 2013 y reintegro de este concepto por las mismas gestiones, respecto del Aguinaldo de navidad, conforme la liquidación que inserta en su texto, sin la multa prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, por escrito de fs. 347 a 348 y vta., interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 89/23 de 19 de octubre de 2023, de fs. 366 a 368, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 69/2023 de 10 de mayo.
Argumentos del recurso de casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, representado por Robert Nelson Cuba Roldan y Gladys Mabel Ortega Tala, formularon recurso de casación en el fondo, de fs. 375 a 377, en el que argumentaron que el Auto de Vista es atentatorio contra los recursos económicos de la institución demandada y porque incurre en indebida violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones legales:
1.- Se incurrió en violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que el Tribunal de alzada tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes: “…porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos…” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, la Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió la parte actora, incurriendo en vulneración al debido proceso, porque no se valoró debidamente las pruebas ofertadas en su oportunidad por la actora, que se encontraba sujeta a la Ley N° 2028, pues pudo convocarse a testigos, producir prueba pericial, conminar la presentación de pruebas y adoptar las diligencias para mejor proveer.
2.- El Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso; no como en el presente caso, que se consideró el mismo, solo respecto de la parte demandante, por consiguiente, considera que no se estaría velando por los intereses del Estado, al haber trabajado la actora bajo las disposiciones de las Leyes de Administración y Control Gubernamental y del Estatuto del Funcionario Público; es decir no estaba sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, argumentando que estas normas fuero vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada; porque no se consideró las características de esta norma que no es retroactiva ni la naturaleza jurídica, de esta disposición legal, conforme determinaron la SCP 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, y la SC 562/2017-S3, cuyos textos transcribe parcialmente, en la que se alude que las personas sujetas a estos contratos, no pueden acceder a la reincorporación y que tampoco opera la tácita reconducción del contrato ni la conversión a indefinido.
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