Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 19/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
Expediente : 795/2024
Demandante : Patricia Romina Claros Argandoña.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos
Proceso : Contencioso
Distrito : Beni
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 119, interpuesto Juan Carlos Abularach Suárez, como alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM,) de San Ignacio de Moxos, contra la Sentencia N° 06/2024 de 12 de abril, cursante de fs. 107 a 110, emitida por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de contrato administrativo de adquisición de material deportivo, seguido por Patricia Romina Claros Argandoña contra la entidad recurrente, el Auto Supremo Nº 795/2024-A de 30 de septiembre, por el que se admitió el recurso (fs. 132 y vta.), los antecedentes del proceso y,
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia N° 06/2024 de 12 de abril (fs. 107 a 110), declarando PROBADA la demanda contenciosa sobre cumplimiento de contrato administrativo de adquisición de material deportivo, de fs. 18 a 20 vta., e improbada la excepción de prescripción planteada por el GAM de San Ignacio de Moxos; ordenando el pago a la citada entidad pague a la demandante la suma de Bs.24.926,00.- (Veinticuatro Mil Novecientos Veintiséis 00/100 Bolivianos) por concepto de adquisición de material deportivo para la Unidad Municipal de Deportes y el Distrito San Francisco de Moxos. Sin costas, en virtud del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).
III.- RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Abularach Vaca, como alcalde del GAM de San Ignacio de Moxos, interpuso recurso de casación de fs. 116 a 119, bajo los siguientes argumentos:
Argumentos del recurso de casación:
Señaló que no procede la acción administrativa, porque se encontraría fuera del plazo previsto en los arts. 778 y 780, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y su derecho caducó para interponer su demanda, no pudiendo pretender que el Órgano Judicial este abierto para su ilegal, manifiesta y facinerosa pretensión, describiendo los Autos Supremos (AASS) Nos. 216/2008 de 27 de agosto y 146/2008 de 04 de junio, referidos al plazo de 90 días que prevé el art. 780 del CPC-1975 y la Sentencia Constitucional (SC) N° 0582/2004-R (no señala fecha), finalizando que, “la interposición de la demanda contenciosa administrativa deber realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días en el presente caso, ES LO QUE NO HA SUCEDIDO.-” (Sic).
Expresó que el Contrato Administrativo de adquisición de material deportivo y su proceso de contratación, no cumplieron con las formalidades exigidas por el Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 28 de junio de 2019-Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS; los arts. 47 de la Ley SAFCO, 85 del DS N° 0181 y párrafos de los AASS Nos. 281/2012 y 286/2012 (no indica fechas), referidos a las características de contratos administrativos, para posteriormente desconocer la validez y legalidad del mismo en el presente, por incumplimiento a formalidades exigidas en el tal Decreto Supremo manifestando que no existe en archivos del municipio tal proceso de contratación, menos el contrato, conforme dispone el art. 73 del DS N° 0181.
Alegó que, tampoco se presentó la información de la contratación a la Contraloría General del Estado y no se registró la contratación directa de bienes y servicios en el SICOES, ya que el monto es mayor a veinte mil bolivianos y era obligatoria la publicación de la contratación realizada, independientemente del origen de los recursos, la normativa y la modalidad de contratación bajo la cual se efectúe el proceso de contratación.
Concluyó solicitando que, en virtud del recurso deducido, se emita el respectivo Auto Supremo, sea de acuerdo a procedimiento.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Paula Argandoña Iriarte vda. de Claros, en representación legal de Patricia Romina Claros Argandoña, presentó memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto (fs. 123 a 124), bajo los siguientes términos:
Señaló que la entidad recurrente desconoce totalmente que el plazo previsto en el art. 780 del CPC-1975 es únicamente para procesos “Contenciosos Administrativos” y no así para procesos “Contenciosos”, como es el presente proceso, pues en éstos no existe norma legal alguna que establezca un plazo de caducidad para interponer la demanda, confundiendo la diferencia entre un proceso y el otro; extremo por el cual no amerita mayor que emita abundamiento al respecto, siendo totalmente improcedente este motivo.
Continúo expresando que, la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, cita los AASS Nos. 927/2021 de 18 de octubre, 629/2014 de 31 de octubre y 1115/2015 de 04 de noviembre, respecto a la valoración probatoria y error de hecho, señalando que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho y por ello, la parte que recurre de casación debe cumplir ciertos parámetros a momento de acusar error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, señalando de manera clara y precisa los medios probatorios que no se le dio la tasa legal que la Ley le otorga y demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Juzgador, aspectos no cumplidos por la parte recurrente en el presente caso, pues únicamente se limitó a mencionar que desconoce su validez y legalidad del contrato suscrito y que el recurso de casación no es una tercera instancia, cita los AASS Nos. 356/2018 de 07 de mayo y 489/2013 de 19 de septiembre, que establecen que no puede valorar hechos puestos a conocimiento del Tribunal emisor de la Sentencia, incurriendo en una indebida fundamentación el recurso.
Concluyó solicitando que, se declare improcedente el recurso de casación por todas las inconsistentes peticiones en el mismo; o, en su caso, si se ingresa al fondo, se declare infundado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Respecto de la naturaleza jurídica del proceso contencioso.
La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro “La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020” es: “un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados”.
De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrado o contraparte de la relación contractual, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, es en razón de ello que corresponde precisar que el proceso contencioso, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental o por contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena ordinario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, tal como lo prevén los arts. 2.1 y 3.1. de la Ley Nº 620; respectivamente. Por ello, para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.
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