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TSJ

AS/0019/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Despojo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

AE A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0019/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 82/2025 Parte acusadora: Wilson Ramón Aliaga Rodríguez y Josefina Choque Ticona Parte imputada: Maritza Aicira Rodríguez García, Delia Lucía Rodríguez García y Hugo Rodríguez García Delito: Despojo, art. 351 del Código Penal (CP) Sucre, dieciséis de enero dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 1 de agosto de 2024, cursante de fs. 346 a 349, Wilson Ramón Aliaga Rodríguez y Josefina Choque Ticona, impugnan el Auto de Vista 398/2023 de 4 de diciembre, de fs.

333 a 344, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que siguen en contra de Maritza Alcira Rodríguez García, Delia Lucía Rodríguez García y Hugo Rodríguez García, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 1.1.

SENTENCIA

Por Sentencia 10/2022 de 6 de junio de fs. 285 a 290, el Juzgado Décimo Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a:

1. Maritza Alcira Rodríguez García, culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos días de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

2. Delia Lucía Rodríguez García, culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP,

imponiendo la pena de tres años y dos días de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

3. Hugo Rodríguez García, culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

L2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, los imputados formularon el recurso de apelación restringida, de fs. 303 a 309, resuelto por Auto de Vista 398/2023 de 4 de diciembre, de fs. 333 a 344., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal o Juzgado de Sentencia.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes, al exponer sus agravios, denuncian que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida de la parte imputada, habría ingresado indebidamente a la valoración de los elementos probatorios incorporados legalmente en juicio, vulnerando con ello los principios del debido proceso y de seguridad jurídica.

Sostienen que esta revalorización de la prueba compromete la imparcialidad del Tribunal de alzada, al sostener que el acervo probatorio no habría sido valorado, en la Sentencia, cuando en los hechos, el Juez de mérito si realizó una correcta valoración de la prueba testifical y documental.

Asimismo, señalan que el recurso de apelación restringida no se adecua al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que la Sentencia impugnada efectuó una valoración intelectiva adecuada de los elementos probatorios.

De igual manera, refieren que los imputados denunciaron en apelación restringida el defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del Código Adjetivo Penal, respecto a que el Tribunal de alzada sostuvo que la Sentencia debía individualizar a autores y participes, precisando tiempo, modo, lugar y grado de participación. No obstante, los recurrentes consideran que dicho razonamiento resulta contradictorio, ya que los testigos habrían descrito con claridad las circunstancias de comisión del hecho, evidenciándose la debida

A A individualización de los imputados.

Finalmente, en relación con el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del citado Código, indican que el Tribunal de apelación se limitó a transcribir el memorial de impugnación, concluyendo que la Sentencia carecía de fundamentación y motivación sobre la forma de participación y su relación con la prueba, así como de una adecuada valoración probatoria, afirmación que, según sostienen los

recurrentes, no se ajusta a la realidad, puesto que los testigos fueron precisos al establecer las circunstancias en las que se habría cometido el delito.

Como sustento de su pretensión, citan como precedente el Auto Supremo (AS) 456 de 2 de octubre de 2014, además de invocar la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, solicitando se declare admisible su impugnación.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.

1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de

AO A En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Wilson Ramon Aliaga Rodriguez y Josefina Choque Ticona
Demandado
Maritza Alcira Rodriguez Garcia, Delia Lucia Rodriguez Garcia y Hugo Rodriguez Garcia
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2026AS/0019/2026-AFuente oficial