Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 20-1
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente : 38/2015-S
Demandante : Grover Rodríguez Montaño
Demandada : Mecánica Marañón y otros
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de (fs. 1739 a 1743) interpuesto por Columba Virginia Tames Barrios en representación legal de Mario Marañón, Celida Caero de Marañón, Karina Ivonne Marañón Caero y Mario Alberto Marañón Caero, contra el Auto de Vista N° 011/2014 de 21 de enero de (fs. 1729 a 1736), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Grover Rodríguez Montaño contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 179648 el Auto de fs. 1749 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de junio de 2011 de fs. 1641 a 1645, declarando probada en parte la demanda de fs. 53 a 56, aclarada por memoriales de fs. 71 y de fs. 75, sin costas, ordenando que el Servicio Mecánica Marañón, Estación de Servicio Cochabamba SRL Central y Sucursal I, Estación de Servicio Cochabamba SRL I, Estación de Servicio los Álamos y Estación de Servicio los Álamos I o D’orbigni, mediante sus representantes legales Mario Marañón, Celida Caero de Marañon, Karina Ivonne Marañón Caero y Mario Alberto Marañón Caero, cancelen al demandante la suma de $us.21.215,80 (veinte y un mil doscientos quince 80/100 Dólares Estadounidenses) y Bs.3.818,88 (tres mil ochocientos diez y ocho 88/100 Bolivianos), conforme se tiene asentado en la Sentencia, sin perjuicio de la multa del 30% y las actualizaciones previstas por Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009 con relación al Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Columba Virginia Tamez Barrios en representación legal de los demandados Mario Marañón, Celida Caero de Marañón, Karina Ivonne Marañón Caero y Mario Alberto Marañón Caero, y por el demandante Grover Rodríguez Montaño, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 011/2014 de 21 de enero de fs. 1729 a 1736, confirmó en parte la Sentencia apelada con la modificación de cancelar al demandante $us.32.080, 13 (treinta y dos mil ochenta 13/100 Dólares Estadounidenses) y Bs.3.820, 44 (tres mil ochocientos veinte 44/100 Bolivianos), más actualización y multa del 30% prevista por el DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006. Sin costas por la confirmación parcial.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1739 a 1743 interpuesto por Columba Virginia Tames Barrios en representación legal de los demandados Mario Marañón, Celida Caero de Marañón, Karina Ivonne Marañón Caero y Mario Alberto Marañón Caero, el que fue resuelto por Auto Supremo Nº 366 de 2 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Contenciosa, y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, como emergencia de la interposición de una acción de Amparo Constitucional por Grover Rodríguez Montaño, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0545/2016-S1 de 12 de mayo, revocando en parte la Resolución Nº 04 de 12 de febrero de 2016, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, concediendo la tutela solicitada en lo concerniente al debido proceso, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 366 de 2 de junio de 2015, disponiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva Resolución, en consideración a dicha resolución.
Por lo precedentemente relacionado, debiendo este Supremo Tribunal de Justicia emitir nueva resolución, pasa a examinar los antecedentes del recurso de casación deducido por la parte demandada.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
I.2.1 En el fondo
Acusó que el recurso de apelación no fue analizado como corresponde ya que el Auto de Vista incurre en irregularidades, toda vez que, en el único considerando, en el numeral 1 hace mención a la naturaleza de los contratos laborales, enfatizando inclusive que a falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, forzando la relación que tuvieron sus mandantes con el demandado, a una relación laboral, cuando en los hechos lo cierto es que existió una prestación de servicios con una naturaleza consensual, aspecto que fue demostrado dentro de la estación probatoria; más cuando por el principio de primacía de la realidad, tal situación fue confirmada.
Añade que el criterio legal de salvo prueba en contrario, debería ser bien comprendido, advirtiendo cual fue la verdad de la relación contractual que se tuvo entre sus mandantes así también lo confirmaron las propias confesiones del demandante y demandado, dando validez que la relación con el actor, no fue laboral, menos contaba con exclusividad, pues sus labores se relacionaron a la actividad particular "manejo contable y otros propios de un auditor" (sic), y no así como un dependiente directo.
Arguyó que el Tribunal de Alzada, si bien hace referencia al elemento de la remuneración, empero sin hacer énfasis, en que para la existencia de una relación laboral necesariamente debe considerarse la presencia de exclusividad en la prestación de la misma. En el caso el demandante fue auditor externo y se convino un honorario en forma regular y mensual, pero en los hechos -como cursa en antecedentes- jamás se le pagó como corresponde a todo trabajador, sino más bien era el producto del trabajo realizado en forma mensual sobre los balances de pago de impuestos y otros propios a la actividad de un auditor. Prueba fehaciente de ello constituyen los pagos, que si bien se tiene el plazo para pagar hasta el 15 de cada mes, en el presente caso se lo realizaba posterior al 20; demostrándose entonces que ni siquiera el actor se consideró trabajador dependiente, y su pago estaba en función al cumplimiento de sus servicios, hecho que confesó cuando manifestó que sus mandantes eran cumplidores del pago de sus honorarios. Además el recurrente cuestiona que si bien el actor se consideraba estar dentro de una relación laboral, por qué no reclamó el pago oportuno de sus salarios.
Refirió que a fs. 1733, el Tribunal de Alzada menciona que salvo prueba en contrario se establecería una relación laboral, afirmación, que el recurrente califica de incorrecta pues a través de las documentales, testificales, confesiones e inspección de visu, se demostró que el actor no contaba con oficina propia, ya que la prestación de servicios a la parte demandada fue realizada desde su oficina y con su propio personal dependiente, extremo reflejado por los informes anuales, balances, entre otros. El actor, siempre firmó y estampó con su propio puño y letra, aquellos servicios sin someterse a efecto alguno que implique subordinación, ya que al margen de dar atención en forma independiente, brindaba análogas atenciones a terceras personas, no existiendo por lo tanto exclusividad. Reiteró que no debe forzarse la existencia de una relación laboral, cuando las mismas certificaciones del Servicio de Impuestos Nacionales (formulario 200 propio y característico de los profesionales independientes) fueron presentadas por el actor.
Alega también que, si el actor se consideraba a sí mismo como profesional eficiente, cuál fue la razón de omitir su propio nombre en las planillas de haberes del personal, incluyéndose en ellas recién, en el mes de julio de 2009. En perspectiva del memorial del recurso tal hecho desemboca en dos situaciones: una relativa al motivo de molestia generada en los demandados y; una segunda, relativa a una presunta mala intención de parte del actor de “generar prueba” (sic) ante un inminente proceso por cobro de beneficios sociales; más cuando, erradas intervenciones de su parte ante el Servicio de Impuestos Nacionales generaron la aplicación de multas y otras sanciones.
Manifiesta que una de las características de la relación laboral, al margen de ser un acuerdo bilateral, es su ejecución personal, es decir el trabajo debió ser realizado en toda su magnitud por el demandante; empero, de las atestaciones producidas, se desprende con toda certeza, la existencia de dependientes bajo tuición del actor, a fin de realizar los trabajos en la oficina del mismo, dicho de otra manera, el actor paralelamente ejercía las veces de empleador. Este hecho, no fue valorado por los de instancia, pese a representar un aspecto esencial en la relación laboral; en ese mismo sentido, el Auto de Vista señala que se apreció que todos los tramites que realizaba el demandante eran inherentes a los servicios de un auditor para llevar contablemente correcta la situación de sus mandantes, lo que no implica que haya existido subordinación y dependencia, más aun –dice la parte recurrente- que la relación era de amistad no de subordinación, relación aceptada por el demandante en su misma confesión.
Prosigue, en sentido que una prueba para determinar la inexistencia de una relación de trabajo, es la libertad de tiempo y libre disponibilidad de ejercer su profesión, y ello está respaldado por la documental y testifical así como el reporte del informe del Colegio de Auditores y Contadores reflejando el movimiento de sus clientes particulares que tampoco fue valorado por los de instancia, señalando la documental de fs. 1690 a 1693 y de fs. 1701 a 1705.
Sobre lo dicho por el Tribunal de apelación, sobre la presencia del actor en planillas, se explicó con toda precisión que ese trabajo era obligación del auditor, y precisamente era él el llamado para aplicar correctamente su inclusión si se consideraba desde el inicio como un dependiente. En tal orden reclama que el Tribunal de apelación haya minimizado tal aspecto, pese a ser reclamado en apelación y pese a ser el más importante teniendo la fuerza suficiente de definir correctamente el ámbito de aplicación del derecho de trabajo ante una relación contractual de esta naturaleza.
Finalizó en sentido, que aun pretendiendo, comprender la presencia de subordinación, no se tomó en cuenta que el actor contaba con personal dependiente, que los trabajos lo realizaba en su domicilio, que además contaba con trabajo para otras personas (así se demuestra en las literales de fs.1690 al 1693), y en forma complementaria se ratifica e informa los otros trabajos también realizados según la certificación de fs. 1701 a 1705.
I.2.2 En la forma
Manifestó que uno de los aspectos fundamentales es la identidad personal consagrada en el art. 14.I la Constitución Política del Estado (CPE), lo que conlleva a la protección e identificación de las personas a través del nombre, tal cual lo preceptúa el art. 9 del Código Civil (CC), en ese sentido denuncia el recurrente que la demanda fue iniciada por Grover Rodríguez Montaño, persona distinta a Juan Grover Rodríguez Montaño, por lo que la competencia de los Tribunales de Apelación estaba al margen de la legitimidad y procedencia para resolver cualquier controversia con una persona diferente; error inducido a las instancias precedentes por parte del propio actor al no dar cumplimiento a lo establecido por el art. 327.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Aquel aspecto puede evidenciarse en la cédula de identidad cursante a fs. 1716, que el actor presentó conjuntamente el recurso de apelación destacando solamente el nombre Grover; sin embargo, ante la Notaría se registra con el nombre de Juan Grover, irregularidad que debió ser advertida por los de instancia y no dar pronunciamiento a las solicitudes del referido recurso de apelación, que resultaría improcedente por falta de capacidad jurídica, aspecto por el cual el Auto de Vista N° 011/2014 es nulo de pleno derecho, carente de legitimidad activa, no debiendo resolverse la procedencia de los derechos que pidió corregir a la Sentencia como ser el reconocimiento del salario base para el cálculo de beneficio sociales, así como los incrementos que fueron complementados a la sentencia de primera instancia, incumpliendo lo dispuesto por el art. 52 del CPC por falta de capacidad jurídica de Grover Rodríguez Montaño, persona inexistente diferente a Juan Grover Rodríguez Montaño.
Refirió que la ley establece que las normas son de cumplimiento obligatorio, conforme el art. 90 del CPC, dando margen a cumplir lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, por lo cual el Auto de Vista no ha previsto el art. 254.7) del CPC, cuando ha permitido la vulneración de las normas citadas anteriormente dando con ello margen a una incorrecta sentencia en su confirmación parcial y en complementación con otros derechos injustos.
I.2.3 Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido por haber demostrado la no correcta valoración de las pruebas que generaron infringir las normas dispuestas para todo trabajador con relación de dependencia entre ellas el art. 4 de la CPE, el DS N° 28699, el DL N° 16187, 23570 y otras citadas en el Auto de Vista.
I.2.4 Contestación
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