Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0020/2002

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 20. Sucre, 25 de enero de 2002.

DISTRITO : Oruro. JUICIO : Ordinario - Rectificación de fecha de nacimiento.

PARTES : Felix Cala Alacema c/ Jaime Zambrana Mercado por COMIBOL.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : El recurso de casación de fs. 60 a 61, interpuesto por Jaime Zambrana Mercado en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra el auto de vista de 22 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre rectificación de fecha de nacimiento seguido por Felix Cala Alacema contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez declara probada la demanda y ordena a la Corporación Minera de Bolivia a rectificar la fecha de nacimiento del trabajador demandante. Contra esta resolución, la entidad demandada recurre de casación en la forma acusando vicios de nulidad, con el argumento que su personero legal -de la Corporación Minera de Bolivia- no acreditó su personería a tiempo de contestar a la demanda, implicando falta de capacidad procesal para comparecer en juicio. Por lo que sostiene que tanto el a quo como el tribunal de alzada debieron haber observado la personería del demandado y anular obrados de oficio.

CONSIDERANDO: Que, en materia de excepciones, según nuestro ordenamiento procesal civil, estas pueden ser previas o perentorias. Las primeras destinadas a prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, y las segundas encaminadas a destruir la acción. Entre las primeras se encuentran la falta de personería que puede ser de tres clases: Falta de personería en el actor; en el demandado; o en el representante. Esta excepción deber ser opuesta, por quien legítimamente puede hacerla valer, en el plazo de 5 días previsto por el art. 337 del Adjetivo Civil.

Que, de la revisión de obrados en función al recurso planteado, se evidencia que si bien la entidad demandada, a tiempo de responder a la demanda, no acompaño los documentos que acrediten su personería, no es menos evidente que esta circunstancia correspondía ser observada por el demandante en tiempo oportuno, conforme al plazo previsto por el art. 337 del Adjetivo Civil.

Que, al no haberse observado por quien legítimamente estaba facultado a ello, significa que ambas partes han consentido en el reconocimiento implícito de su personería. Consiguientemente, no es conducente la observación de la entidad demandada, que amparándose en su propia omisión, alega vicios de procedimiento recién en la etapa del recurso de casación en franca contravención a lo preceptuado por el art. 258-2) del Pdto. Civ. A ello debe agregarse que no se ha cuestionado que quien contestó a la demanda no sea el representante legal de la COMIBOL sino simplemente que no acompañó los documentos que así lo acreditaban.

Mostrando 10 de 19 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Felix Cala Alacema
Demandado
Jaime Zambrana Mercado por COMIBOL.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2002AS/0020/2002Fuente oficial