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TSJ

AS/0020/2004

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Negación a derecho de acreencias ).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 20 Sucre, 21 de septiembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario (Negación a derecho de acreencias ).

PARTES: Industrias La Bélgica S. A. c/Banco de Cochabamba S. A. ( en liquidación)

RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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VISTOS: Auto definitivo de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 417-418, el demandante, interpuso recurso de casación contra el auto de vista de fs. 413, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que en apelación confirmó el auto definitivo pronunciado por el Juez de Partido Noveno en lo Civil, que declaró probada la declinatoria opuesta de fs. 125-127.

En el caso que motiva la interposición del presente recurso se evidencia que el Juez de la causa declaró probada una declinatoria opuesta, en su mérito se declaró incompetente para seguir conociendo esta acción, puesto que conforme al art. 126 de la Ley 1488 cuando una entidad bancaria esta sometida a liquidación, todas las acciones deben suspenderse y ser acumuladas al proceso general de liquidación (fs. 327); en apelación el tribunal de alzada dictó el auto de vista a través del que, con iguales argumentos, confirmó el auto apelado con costas (fs. 413); a su vez, contra el auto de vista de referencia, el demandante planteó recurso de casación (fs. 417-418).

CONSIDERANDO: El recurso de casación como medio impugnativo extraordinario, puede ser interpuesto por la parte procesal que considera que el tribunal de apelación, en su decisión ha infringido la ley y que dicha infracción afecta a sus intereses particulares; es que los justiciables -a través de este recurso- denuncian la infracción de la ley por parte de jueces y tribunales de justicia, planteando esta demanda como una de puro derecho, a través de la cual pretenden obtener una decisión justa, clara y oportuna; en consecuencia constituye un punto de origen de un recurso de esta naturaleza la existencia de un sujeto procesal que se encuentre afectado y agraviado en sus derechos e intereses por una resolución judicial.

Además del punto expresado en el párrafo anterior, se debe considerar que para que tenga origen y pueda viabilizarse la tramitación de un recurso como el presente, es necesario además que la resolución judicial impugnada deba ser una contra la cual la ley expresamente autoriza su procedencia, puesto que se trata de un recurso extraordinario, que se encuentra limitado a aquellos casos que por la importancia del litigio o por su naturaleza justifica su conocimiento y resolución. En ese entendido se tiene la previsión del art. 255 que señala en su inc. 2) que habrá lugar al recurso de casación contra los autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso.

El caso que motiva la interposición del presente recurso es un proceso ordinario (de negación de derecho de acreencia) planteado por Industrias La Bélgica S.A. contra los representantes del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación; en dicho proceso el Intendente Liquidador de dicho Banco planteó una declinatoria de competencia (fs. 125-127), que previa respuesta del demandante (fs. 325-326), fue resuelta por el juez de causa por Auto Definitivo a través del que se declaró probada la declinatoria opuesta (fs. 327), que motivó la apelación del demandante (fs. 357-359), recurso ordinario resuelto por auto de vista que confirmó la decisión del inferior (fs. 413), lo que motivó al demandante a plantear el presente recurso de casación (fs. 417-418). De esta relación se llega a la conclusión de que en la especie se han dado las dos condiciones que originan un recurso de esta naturaleza, como es por una parte la interposición de este recurso por el demandante, quien es un sujeto procesal agraviado con la decisión del tribunal de apelación (pues al confirmar la decisión del juez de primera instancia, éste último se declaró incompetente para seguir con el conocimiento de la causa iniciada por el demandante y ahora recurrente); por otra parte, la resolución judicial impugnada es una que cae dentro de la previsión del art. 255 del Procedimiento Civil, pues se trata de un auto de vista que resolvió una declinatoria de jurisdicción.

CONSIDERANDO: Habiéndose dado cumplimiento a los dos puntos que originan el recurso, corresponde ahora a este Supremo Tribunal determinar si es procedente la consideración del recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, puesto que el recurrente deberá expresar de manera correcta las razones o motivos que ameritarían esa interposición, en el marco de lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En su memorial de fs. 417-418, el recurrente plantea: "recurso de casación en el fondo, al amparo de la disposición del Art. 253 del C. P. C..... Por todo lo expuesto... pidió... se sirvan ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo de fs. 327 y el Sr. Juez de primera instancia, dicte resolución tomando en cuenta las excepciones opuestas y sus respectivas respuestas" (textual); este planteamiento strictu sensu no constituye un recurso de casación propiamente dicho, por las razones que se pasan a desarrollar.

Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, se exige una rigurosa fundamentación donde no esta permitido a la parte procesal que lo plantea, confundir lo que es el recurso de casación en el fondo con lo que es el recurso de casación en la forma. Si bien es cierto que la previsión del art. 250 del Código de Procedimiento Civil permite a la parte plantear una casación en el fondo, en la forma o ambos al mismo tiempo; sin embargo, no es menos evidente que esa interposición debe realizarse con una adecuada técnica jurídica, que de manera clara y meridiana demuestre al Supremo Tribunal si en el auto de vista impugnado el juzgador incurrió en errores in procedendo que ameritan una nulidad, o de manera alternativa, si se incurrió en errores in judicando que justifican una casación.

No puede plantearse un recurso de casación en el fondo por infracción de ley (amparado en el art. 253 del Código adjetivo), pero de manera contradictoria y excluyente llegar a la conclusión que por todo (por esas infracciones denunciadas, sea violación, interpretación errónea o aplicación indebida) se anule obrados hasta el vicio más antiguo; como equivocadamente lo hizo el recurrente en su recurso motivo de estudio. Es que no es concebible una confusión de semejante naturaleza, pues parece que el recurrente olvidó que por vicios de actividad (errores in procedendo) el juzgador puede incurrir en infracción de normas o leyes procesales, a su vez, por vicios de juzgamiento (errores in judicando) el juzgador puede incurrir en infracciones de ley sustantiva; en el primer caso corresponde declararse una nulidad para que sea el juzgador de instancia el que dicte otro fallo y, en el segundo corresponde a este Supremo Tribunal deliberar en el fondo y emitir la resolución final.

Cuando como en la especie se plantea un recurso sui generis como el presente, este Tribunal ha declarado la improcedencia del mismo, por haberse incumplido la norma del art. 258 inc. 2) del Procedimiento Civil. Conforme a esto, bien podría ponerse punto final a la presente exposición, sin embargo, a fin de evitar conjeturas sobre aspectos de fondo irregularmente denunciados y para mayor seguridad del recurrente, se pasan a realizar las consideraciones de fondo que se detallan seguidamente.

CONSIDERANDO: Conforme a lo manifestado, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho que tiene por objeto que este Tribunal Supremo reconozca como evidente la "violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley", conforme se establece en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, obviamente de la ley aplicada en la resolución impugnada o auto de vista; en igual sentido se tiene la norma del art. 258 inc. 2) del mismo procedimiento, que señala que el recurso deberá citar el "auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente", de ello se desprende la intención del legislador, en sentido de que en el recurso se señale la ley acusada como infringida, ley que debe cursar en la foja o fojas de la resolución impugnada; en esa virtud se llega a la conclusión que este Supremo Tribunal sólo puede considerar infracciones de leyes denunciadas en el recurso de casación, pero infracciones que consten y se evidencien en la resolución impugnada o recurrida.

En aquellas circunstancias en las que el tribunal de alzada no se pronuncia sobre alguna o algunas leyes (que se consideren violadas, o aplicadas falsa o erróneamente), corresponde a la parte procesal que se considere agraviada con la decisión de segunda instancia, pedir la correspondiente complementación dentro de las 24 horas siguientes, conforme se establece en las normas del art. 196 inc. 2) con relación al art. 239 del Código de Procedimiento Civil; sólo sobre esta base puede plantearse un recurso de esta naturaleza, abriéndose la competencia de este Supremo Tribunal para realizar el correspondiente control jurisdiccional en casación.

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Datos del proceso

Demandante
Industrias La Bélgica S. A.
Demandado
Banco de Cochabamba S. A. ( en liquidación)
Proceso
Ordinario (Negación a derecho de acreencias ).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2004AS/0020/2004Fuente oficial