Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 20 Sucre, 28 de febrero de 2005
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Contratos).
PARTES: Antonio Palicio Cuellar y otros c/ Empresa COBOAUTO S.A. representada por Luís Fernando Calvo Moscoso
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación deducidos a fs. 336-338, por Antonio Palicio Cuellar, Luz Marina Bruno de Palicio y Erwin Palicio Bruno, y, a fs. 340-343 y vta., por Luís Fernando Calvo Moscoso, en representación de la Empresa COBOAUTO S.A., contra el auto de vista de fs. 332 vta. a 333, pronunciado el 15 de octubre de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, seguido entre los recurrentes; la concesión de los mismos mediante auto de fs. 348, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, como antecedentes se puede señalar los siguientes:
I.- Tramitado el proceso ordinario, el Juez 9º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en cumplimiento del auto de vista anulatorio de fs. 300 y vta., emitió a fs 304-308 y vta., sentencia declarando: "... I Probada en parte la demanda ... sólo en lo concerniente a la anulabilidad de la minuta de fs. 1 a 2 y la nulidad de la parte pertinente de la minuta de fs. 3 a 6 ... e improbada respecto a las obligaciones asumidas por Erwin Palicio Bruno en la minuta de fs. 3 a 6. II ... Probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por COBOAUTO S. A. ... e improbada respecto a los reconvenidos ... III ... Probada en parte la excepción de falta de acción y derecho ... e improbada la excepción a la reconvención ... III ... Anula en todas sus partes la minuta de fs. 1 a 2 y se declara nula en parte la minuta de fs. 3 a 6 ...".
II.- En la apelación deducida por la Empresa reconvencionista, por memorial de fs. 279-282, se fundamentó que la sentencia es portadora de una arbitrariedad manifiesta, pues, no analizó todas las pruebas que resultan conducentes a la verificación de la verdad objeto de la litis, omitiendo considerar varias pruebas presentadas señalando: a) Que, la empresa COBOAUTO S. A., hizo un descuento a favor de los ahora demandantes de más de $us. 100.000.-, quienes obtuvieron una clara ventaja; b) El acuerdo transaccional fue aceptado judicialmente en el proceso penal y ejecutado en su cumplimiento para beneficio de los actores; c) No se demostró la existencia de violencia, ni coacción ilegítima que invalide el consentimiento; d) No se analizó la prueba pericial; e) El tiempo de la detención de Erwin Palicio Bruno, sólo es imputable a su defensa que buscaba la transacción; f) Se probaron el cumplimiento y la ejecución del convenio por parte de COBOAUTO S. A., pese a que ésta sufrió un daño considerable; g) También se demostró la buena fe con que actuó dicha Empresa y otros aspectos más; h) Concluyó, pidiendo se revise lo obrado y se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
III.- La Sala Civil Primera de la Corte Superior, no cumple con el deber de considerar tanto los agravios alegados en el recurso, como las pruebas que presuntamente fueron omitidas en la sentencia recurrida, disponiendo por segunda vez, la nulidad del fallo de primera instancia, con el argumento que: "... en la parte dispositiva de la sentencia se decreta la anulabilidad de la minuta de fs. 1 y 2 ... Empero, lo que se tiene demandado -nulidad- no debe convertirse en anulación. El juez no tiene facultad para cambiar, en su sentencia, lo que se ha demandado ...".
IV.- Esta resolución motivó los precitados recursos de casación en el fondo de fs. 336-338 y 340-343 y vta., que pidieron la casación del auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, antes de considerar los aludidos recursos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal como faculta el art. 15 de la L.O.J., pues, esta norma permite anular de oficio un proceso cuando se encuentra el quebrantamiento de normas procesales.
Del examen cuidadoso del proceso, se verifican los siguientes aspectos:
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