Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 020
Sucre, 27 de enero de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Freddy Luís Saravia Troncoso c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 57-58, interpuesto por Freddy Luis Saravia Troncoso, contra el Auto de Vista No. 45 de fs. 54 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social instaurado por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de ese distrito, la concesión del recurso, efectuada mediante resolución de fs. 60, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda interpuesta, el 17 de octubre de 2000, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la sentencia de fs. 39-41 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15, sin costas, disponiendo que, la entidad demandada, cancele al actor los derechos sociales detallados en la liquidación efectuada.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista No. 45, de 2 de febrero de 2001, cursante a fs. 54 y vta. del expediente, confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
En virtud a este fallo, el actor interpuso recurso de casación a fs. 57-58 de obrados, acusando la inobservancia y quebrantamiento de normas procesales, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Así, señala que se violó el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitida la celebración de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Asimismo señala que se violaron los arts. 151, 161.c) y 162 del Código Procesal de Trabajo (CPT) y art. 1311 del Código Civil (CC), referidos a la presentación y apreciación de la prueba, pues a fs. 28, la H. Alcaldía Municipal de Oruro presentó un informe en fotocopia simple, al que se le dio todo el valor legal y por el que se determinó el abandono de sus funciones a partir del 1 de marzo de 1999. Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, conviene señalar que la norma del art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitida la celebración de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, la infracción a esta disposición conlleva a que, el aludido contrato, se convierta en uno de tiempo indefinido.
En la especie, tanto el a quo, como el ad quem, observaron el mandato de la disposición normativa en análisis, así se establece de la lectura del inc. b) del tercer considerando de la sentencia, donde se determinó que el contrato celebrado el 8 de julio de 1997, adquirió la calidad de indefinido por la celebración de otros cuatro contratos suscritos de forma sucesiva y bajo la misma modalidad, conforme consta a fs. 8-12 de obrados, adquiriendo la condición de trabajador regular. Asimismo, cabe precisar que los juzgadores de instancia, en una cabal valoración y compulsa de la prueba acumulada al proceso, establecieron la existencia de dos periodos en los que el demandante prestó servicios en la H. Alcaldía Municipal de Oruro, el primero, que se inició el 23 de diciembre de 1996 y se extendió hasta el 11 de febrero de 1997, cuando la entidad demandante dio por finalizada la relación laboral en virtud al reordenamiento administrativo que se implementaba, razón por la cual, y no obstante haberse operado la prescripción, que no puede ser declarada de oficio por mandato del art. 134 del CPT, le reconocieron los beneficios sociales que le correspondían.
Cinco meses después, se dio inicio al segundo periodo de trabajo del recurrente, precisamente con la celebración del contrato de 8 de julio de 1997, el que se extendió en el tiempo, en virtud a la suscripción sucesiva de los contratos de fs. 8-12, determinándose que el actor prestó servicios en la entidad edilicia demandada hasta el 28 de febrero de 1999, no obstante que el último contrato suscrito estipulaba que debía desempeñar funciones hasta el 6 de octubre del citado año. Por este periodo, que suma 1 año, 7 meses y 21 días, los juzgadores de instancia determinaron que no le corresponde ningún beneficio social, pues, de acuerdo a los datos del proceso, el demandante abandonó su fuente laboral sin haber cumplido con el plazo estipulado en su último contrato, hecho acreditado por el informe de fs. 28 y principalmente por la confesión efectuada por el actor en el memorial de su demanda. Consiguientemente, se infiere que incurrió en la infracción prevista por el art. 16.d) de la LGT, razón por la que no le corresponde la cancelación de la indemnización y desahucio.
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