Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 20 Sucre, 26 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Omar Barrios Céspedes y otros
Robo agravado
RELATOR: Ministro Dr. Ministro Dr. Zacarias Valeriano Rodriguez
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Omar Wilfredo Barrios Céspedes, de fojas 187 y vuelta, y Charles Vidal Guamán de fojas 195 y vuelta, impugnando el Auto de Vista de 10 de abril de 2006 de fojas 180 y vuelta, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Paulina Condori de López y Juvenal López Condori contra Omar Barrios Céspedes, Charles Vidal Guamán, Milton Claros Barrios, Edwin Claros Barrios Y Martha Beatriz Guamán Pérez, por el delito de robo agravado, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia Nº 2/04 de 23 de enero de 2004, declarando a los imputados Omar Barrios Céspedes, Charles Vidal Guamán, Edwin Osvaldo Claros Barrios Y Martha Beatriz Guamán Pérez, absueltos por la comisión del delito de asociación delictuosa previsto por el artículo 132 del Código Penal, sin costas para el Ministerio Público y la acusación particular; en lo referente a los imputados Martha Beatriz Guamán Pérez y Edwin Claros Barrios, se los declara absueltos de la comisión del delito de encubrimiento en relación al robo agravado, para la primera, y para el segundo, absuelto de la comisión de robo agravado en grado de complicidad tipificados por los artículos 171, 332 numeral 2) y 23 del Código Penal, sin costas para el Ministerio Público y acusación particular; respecto a los imputados Omar Barrios Céspedes, Charles Vidal Guamán, los declara AUTORES, de la comisión del delito de robo agravado previsto por el artículo 332 numeral 2) del Código Penal, imponiéndoles la pena de 8 años de presidio, con costas a favor del Estado y el acusador particular; pena que deberán cumplirla en el penal de San Antonio.
Contra este fallo, los imputados Charles Vidal Guamán, ( fojas 138 a 140) y Omar Wilfredo Barrios Céspedes (fojas 143 a 144), interponen recurso de apelación restringida, que es resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de abril de 2006 de fojas 180 y vuelta, declarando ambos recursos INADMISIBLES y rechazándolos.
Contra esta resolución, recurren de casación los imputados: Omar Wilfredo Barrios Céspedes, de fojas187 y vuelta, y Charles Vidal Guamán de fojas 195 y vuelta, recurso admitido por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo Nº 361/06 de 29 de agosto de 2006 (fojas 212 a 213 vuelta), en consecuencia, corresponde analizar las cuestiones admitidas para su resolución de conformidad a lo establecido por el artículo 419 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: el recurrente Omar Wilfredo Barrios Céspedes, fundamenta su recurso en los siguientes términos:
1.- Que, en el Auto de Vista recurrido, se menciona que se les dio un plazo de tres días para ampliar y corregir defectos de forma de la apelación restringida y que su persona no ha tenido conocimiento de ello pues nunca se le notificó con tal determinación y que revisado el expediente consta que se le notificó por cédula en la que no consta firma del testigo de actuación lo que la inviabilizaría.
2.- Que en el recurso de apelación restringida dió a conocer el error en que incurrió el a quo, en la valoración de la prueba así señala la confusión en cuanto al número de placa del motorizado en que supuestamente se cometió el delito, refiriendo que durante el juicio oral no se acreditó la comisión de delito por parte de su persona de conformidad a lo establecido por el artículo 230 de la Ley 1970.
3.- Denuncia que el Auto de Vista efectúa un análisis de la imputación, acusación y la sentencia con relación al artículo 332 numeral 2) del Código Penal donde se explica claramente que el delito que se le atribuye no se ajusta a la tipificación referida, indicando que debe aplicarse el artículo 331, por lo que la inadmisibilidad no tiene sustento, ya que no indica en qué consisten los defectos reproduciendo solamente lo dispuesto por el artículo 399 de la citada norma adjetiva penal.
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